La Sala confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de desequilibrio económico del Contrato. Esta decisión se adopta porque, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, el Contrato estaba sometido al derecho privado, razón por la cual las normas del Estatuto General de la Contratación Pública que regulan el desequilibrio de la ecuación económica de los contratos estatales no son aplicables al caso concreto, dado que ETB no estaba obligada a reajustar los precios del Contrato.
La Sala explicó que la “Ley 225 de 1995, artículo 3 alude expresamente a «casos excepcionales» en los cuales se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización con destino a los rubros allí mencionados, previa autorización del Confis. La finalidad del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, es establecer una modalidad de vigencias futuras, para autorizar a la «Nación o sus entidades» la asunción de obligaciones que afecten presupuestos futuros, sin que tengan apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, para unos proyectos específicos. De esta manera se materializa la excepción al principio de anualidad presupuestal. Si bien las Leyes 179 de 1994, artículo 9, y 225 de 1995, artículo 3, aluden a vigencias futuras, en todo caso son dos disposiciones con origen y finalidad diferente pues: i) las previstas en el artículo 9 de la Ley 179, autorizan la asunción de obligaciones cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de tales vigencias, ii) mientras que las calificadas como excepcionales por el artículo 3 de la Ley 225, no tienen apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización y solo pueden otorgarse para los proyectos señalados en esa norma. Además, las excepcionales solo estarían autorizadas para la «Nación y sus entidades», en tanto que las dispuestas por la Ley 179 resultan aplicables expresamente a las entidades”.
La Sala negó la demanda, dado que no se aportó al proceso copia del convenio interadministrativo sujeto a la interventoría, “de modo que no resulta posible establecer a ciencia cierta cuáles fueron las obligaciones que derivaron de este y si el interventor cumplió o no las obligaciones de vigilancia respecto de su debida ejecución, razón adicional que impide la prosperidad de las pretensiones e impone la confirmación del fallo apelado”.
La Sala advirtió que la autoridad judicial accionada no transgredió las normas señaladas por el accionante (Ley 1333 de 2009 y Ley 99 de 1993), en tanto estas hacen referencia al procedimiento sancionatorio ambiental. Por el contrario, la autoridad judicial accionada aplicó adecuadamente el numeral 76.9. del artículo 76 de la Ley 715 de 2001. De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado señaló que los municipios ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, por lo que deben tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. Otra cosa es que exista un procedimiento sancionatorio ambiental a cargo de otras autoridades, lo cual no releva al municipio de las funciones que le atribuye la Ley. Por otra parte, el accionante afirma que el tribunal accionado transgredió la Ley 810 de 2003 que regula las funciones de los curadores urbanos, pues se "da a entender que las omisiones en que incurrió el curador son imputables al Municipio de Bello".
El Alto Tribunal sentó jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, “en los términos descritos en la siguiente regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”.
“El artículo 164 del CPACA establece los plazos para acudir a la jurisdicción en materia de contratos y estos no están gobernados por la existencia de certeza o no sobre el pago de las prestaciones; la Sala reitera que en el presente caso no es viable acudir a las reglas previstas para aquellos contratos que requieren liquidación porque la pretensión fundamental de la demanda, de la cual dependen necesariamente las demás, es la declaración de existencia del negocio jurídico, frente lo cual resulta inaplicable el plazo de liquidación para efectos de la contabilización de la caducidad. La suspensión del término de caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 opera desde que se presenta la solicitud de conciliación hasta que se expiden las constancias de imposibilidad de acuerdo, sin exceder de tres (3) meses”.
El Alto Tribunal indicó que para tal efecto, el municipio de Manzanares – previa socialización del proyecto con la comunidad que habita la vereda Las Mercedes -, deberá brindar el apoyo jurídico, técnico y económico para que en dicha comunidad se constituya una persona jurídica sin ánimo de lucro o una empresa comunitaria encargada de la administración de tal esquema diferencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto Ley 2811 de 1974; igualmente para que tramite y obtenga la concesión de aguas para el funcionamiento de dicho abasto de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
A través de dos actos administrativos, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora, por considerar que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, estaba amparado bajo la presunción de legalidad, que no había sido desvirtuada judicialmente. La Sala consideró que la sentencia del 1 de agosto de 2019 , que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, era aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.
El 27 de junio de 2000, la UTDUC y el municipio de Sabanalarga suscribieron un contrato “de concesión” del “amoblamiento urbano” del municipio, con un plazo de vigencia de 25 años, el cual sería financiado con el 25% del recaudo del impuesto de industria y comercio, y el 100% de su complementario de avisos y tableros. En el contrato, el particular fue facultado para explotar los bienes que hacían parte del “amoblamiento urbano” mediante publicidad visual exterior, y percibir sus ganancias como parte de su contraprestación. La Sala encontró que, al margen del nombre que le dieron las partes, “el negocio jurídico analizado dentro del presente asunto dista de ser una concesión, fundamentalmente porque su modo de remuneración involucra exclusivamente ingresos corrientes tributarios de libre destinación del Municipio, concretamente una cuarta parte de lo que la entidad territorial recaude mensualmente por concepto de impuesto de industria y comercio, y la totalidad de lo que perciba en virtud del impuesto complementario de avisos y tableros”.
El Alto Tribunal precisó que los pozos existentes en la zona objeto de controversia sí están obsoletos y además, hay fallas estructurales en los acueductos que abastecen de agua en los aludidos corregimientos. Lo anterior, ha repercutido en que el cuarenta y tres por ciento (43 %) de las veredas que los conforman no tienen cobertura para el suministro de agua potable; en otras palabras, no existe ninguna clase de infraestructura en su territorio, lo que obliga a los residentes en esos lugares a abastecerse de aguas lluvias y veraneras. El restante cincuenta y siete por ciento (57 %) que sí cuenta con infraestructura (pozos profundos o bocatomas), tampoco tiene acceso al aludido líquido vital, toda vez que en algunos de los casos los pozos están secos, la infraestructura es inoperante por falta de mantenimiento o cuando sí lo está, su provisión no alcanza para la totalidad de la población. Es posible evidenciar la falta de planeación al momento de la construcción de las obras antes mencionadas y la negligencia de las autoridades demandadas en adoptar una solicitud definitiva a esa problemática. La totalidad de la infraestructura no cuenta con permisos ambientales y que se estarían captando aguas irregularmente, por lo que, se insiste, es clara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los Corregimientos El Morro, Mate Limón, La Niñata y La Chaparrera en el presente asunto.