Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Valora este artículo
(0 votos)

La Corporación resaltó que “que el acotamiento y protección de las rondas hídricas, además de contribuir al funcionamiento normal del ecosistema, tiene como objetivo la prevención del riesgo ante las posibles inundaciones de los ríos”. Por su parte, testigo de la parte demandante y quien realizó el avalúo, afirmó que el suelo que conforma la ladera y que soporta al barrio La Floresta “es un suelo granular no cohesivo fácilmente desdrenable al contacto con el agua”

El objeto social determina es la capacidad de acción de la sociedad (capacidad jurídica), siendo el objeto social, así como la actividad económica registrada en el RUT o el registro mercantil, datos indicativos carentes, por sí solos, de incidencia en la determinación tributaria, de manera que, quien persiga el beneficio previsto en el literal d) del artículo 189 del ET, deberá adicionalmente probar que los bienes están dedicados directamente a la minería y así lo ha exigido la Sala en los fallos reiterados en esta providencia. “la Sala decide el caso, para lo cual halla probado lo siguiente: De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, Holding Minero SAS En Reorganización tiene por objeto social principal «la exploración, explotación, transformación, transporte de toda clase de minerales e hidrocarburos». Consta en este certificado que su actividad principal es la «CIUU B051000 extracción de hulla (carbón de piedra)». La actividad económica registrada en el RUT es la 0510 «extracción de hulla (carbón de piedra)»; actividad que, desde el requerimiento especial, la DIAN reconoce que desarrolla la actora de forma exclusiva. Mediante respuesta al requerimiento de información, la actora informó a la administración los criterios aplicados en el cálculo de la renta presuntiva para el periodo fiscalizado, la depuración de la base gravable y relacionó los bienes excluidos de dicha base en virtud del literal c) del artículo 189 del ET. Los bienes excluidos fueron detallados de la siguiente manera: La explicación dada por la sociedad y el revisor fiscal, con base en la contabilidad, acerca de cómo estos bienes están directamente vinculados a la actividad minera, es la siguiente: “Cuentas por Cobrar. Forman parte del capital de trabajo necesario para que la empresa pueda desarrollar sus actividades entre otras pagar a sus proveedores, adquirir bienes y servicios para el proceso extractivo minero y cumplir con las demás obligaciones en virtud del mismo”.

Descargar Documento

En esta providencia el Consejo de Estado analiza la sujeción pasiva al impuesto predial de los bienes inmuebles de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. El Alto Tribunal trae a colación la sentencia del 29 de abril de 2021, en el que la Sección tuvo en cuenta la regla decantada sobre la sujeción pasiva al impuesto predial de los siguientes bienes inmuebles: “a) Los inmuebles de los particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro”. En la sentencia reiterada también se mencionó la posición que al respecto estaba vigente sobre los bienes fiscales así: “Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello debe entenderse bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar gozar y disponer de un bien inmueble, conforme a las normas que regulen la materia. En esas condiciones, se debe entender que cuando se hablaba de propiedad privada, se hacía referencia al derecho de dominio que se ejerce sobre el bien, que era, en estricto sentido, el hecho gravado por el legislador, sin dejar de advertir que, hoy en día, al abarcar la posesión, la tenencia o el usufructo, puede decirse que lo que debe tenerse en cuenta es la explotación –uso y/o goce- del bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 4.3.- Por eso, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso y goce”.

Descargar Documento

Valora este artículo
(0 votos)

Se trata de un contrato de naturaleza estatal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, ya que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FINDETER suscribieron el Convenio Interadministrativo, con el objeto de aunar esfuerzos para apoyar las obras e interventoría del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Garagoa. Con fundamento en este convenio FINDETER y [la entidad fiduciaria], suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto consistió en la conformación de un Patrimonio Autónomo - Fideicomiso Asistencia Técnica-FINDETER, con el propósito de adelantar las actividades para el proceso de contratación de los ejecutores de los proyectos, siendo pertinente recordar que la naturaleza pública de dichos recursos no se modifica o altera por el hecho de ser transferidos al patrimonio autónomo, en tanto continúan afectos a la destinación estatuida por la entidad pública fideicomitente.

La Sala consideró inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco de un título minero, la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. Por otro lado, también resultó inexplicable para este Alto Tribunal que Corpocaldas hubiera otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minerocuando: “I) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; II) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y III) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce”.

Descargar Documento

 

Para la Sala, Perpel incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la indebida tasación de la multa que le fue impuesta por Corponor. La Alta Corte indicó que en los actos acusados se expusieron con suficiencia los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a Corponor a considerar que la ampliación de la planta de abastecimiento denominada Terpel Villa del Rosario generó una superación del caudal de vertimientos de aguas residuales que le fue previamente autorizado en la Resolución demandada.

Descargar Documento

Valora este artículo
(0 votos)

La Sala concluyó que la Agencia Nacional de Minería dio un alcance erróneo a los derechos adquiridos, así como al principio de primero en el tiempo primero en el derecho en las reglas de negocio 6.1.2. y 6.1.6. que forman parte integral de la Resolución 505 de 2019, al crear un derecho exclusivo en favor del beneficiario de títulos mineros sobre áreas que no están comprendidas en su título, lo que desconoce el orden de prelaciones dispuesto en la legislación minera y, en segundo lugar, que las mencionadas reglas de negocio fueron expedidas sin motivación, con violación de las normas en que debían fundarse, porque favorecen "injustificadamente" a los titulares mineros bajo un concepto equivocado de derechos adquiridos, al establecer que son los únicos habilitados para presentar solicitudes de concesión sobre las áreas libres de una celda tocada total o parcialmente por un título minero. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las expresiones "parcialmente" y "cualquier celda que abarque el título, se bloqueará para nuevas solicitudes", contenidas en la regla de negocio 6.1.2., y la nulidad de los dos primeros incisos de la regla de negocio 6.1.6.

Valora este artículo
(0 votos)

La Unión Temporal Ingesa Sincelejo 2010, anunció en la demanda que aportaría un dictamen pericial, “por cuanto, a la fecha de presentación del medio de control, el tiempo para recolectar la prueba resultó insuficiente. En el recurso, además, se expresó que la falta de tiempo obedeció a la rigurosidad y dificultad de la peritación. Si bien el Despacho aclara que el tribunal debió, en el auto admisorio de la demanda, indicarle al actor los motivos por los cuales le conferiría o no el término adicional para aportar el dictamen, lo cierto es que, en efecto, la unión temporal no explicó, de manera adecuada, las razones por las que el término de caducidad resultó insuficiente para allegar la prueba. La Sala que el demandante no cumplió con los criterios establecidos por la ley para acudir a la previsión del artículo 227 del CGP, puesto que, además de que el tiempo -en principio- sí era suficiente para recolectar la prueba, no fueron expuestos motivos serios y consistentes orientados a demostrar por qué, en el caso concreto, no lo era. Bajo estos términos, el Despacho confirmó la decisión del a quo, en el sentido de que se negará la práctica de la prueba pericial y no se tendrá en cuenta la aportada con el escrito de oposición a las excepciones”.

La Sala ha definido como condiciones para tener derecho a esta exención: “I) que los servicios se presten en el territorio nacional, II) que se utilicen exclusivamente en el extranjero, de suerte que no hay lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se sitúe en Colombia, como contratante o como vinculado económico de este, y III) que se cumplan los requisitos fijados en el reglamento”. En ese sentido, la norma impone una limitante encaminada a no permitir que el vinculado económico en el país de la empresa contratante con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior, en la medida en que la disposición exige que este debe ser exportado; es decir, utilizado fuera del territorio nacional. Entonces, como la controversia en el caso bajo estudio se centra en determinar si el servicio prestado por la demandante a su vinculada económica en el exterior fue utilizado exclusivamente en el exterior, resulta oportuno señalar que sobre este requisito esta Sección ha precisado que ello «solo se configura cuando el fruto del servicio recibido se materializa fuera del territorio nacional», de suerte que «la utilización de un servicio es un verbo que se predica del destinatario y se relaciona con el hecho de disfrutar el resultado de la actividad desarrollada por el prestador». La demandada en la resolución que desató el recurso de reconsideración sostuvo «que la razón de la decisión consistió en que se probó que la sucursal Colombiana de la matriz en el extranjero, estaba incluida entre los “beneficiarios” del servicio exportado, tal como consta expresamente en el contrato que aparece en el expediente y que nuevamente se aportó con el recurso objeto de estudio, circunstancia por la que no se puede afirmar que se prestaron exclusivamente en el exterior».

Descargar Documento

Los contratos celebrados por Ecopetrol son de obra pública. Como lo precisó la Sala Plena en la sentencia de unificación, el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución sobre los contratos de obra que se celebran con entidades de derecho público, en la cual, el contratista tiene la calidad de contribuyente, y la entidad de derecho público contratante es la responsable del tributo, es decir, quien se encarga de retener y consignar el tributo. Explica la Sala que “en virtud del artículo 121 de la Ley 418 de 199712, ECOPETROL S.A, en calidad de responsable del tributo, no sólo debió retener y consignar la contribución a la cuenta correspondiente, por la suscripción de los contratos celebrados en el año 2013, sino también remitir a la DIAN, copia del recibo de consignación y una relación donde conste el nombre del contratista, el objeto y el valor de los contratos.