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Consejo de Estado declaró liquidado un contrato suscrito entre el municipio de Uribia y Ocepays, pues ni su objeto ni sus obligaciones constituían delegación de funciones tributarias indelegables en particulares

Escrito por  Ago 13, 2023

 La cláusula cuarta del contrato establecía que el contratista tenía derecho a una remuneración correspondiente al quince por ciento (15%) del valor a recaudar o recaudado por concepto de impuesto predial que "esté por encima de lo estimado por el municipio en el 2008 por

concepto de impuesto predial en el resguardo indígena y terrenos dedicados a explotaciones minoenergéticas o dejados de recaudar en vigencias anteriores". La anterior forma de remuneración se pactó igualmente para el año 2009. De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, para el reconocimiento y pago de la remuneración al Contratista se requería probar, en primer lugar, el mayor valor que por concepto del impuesto predial se fuera a recaudar o fuera recaudado. Ello implica que, contrario a lo afirmado en la demanda, para que se causara la remuneración no bastaba con la facturación del impuesto, porque una vez expedido el cobro mediante la factura, el sujeto pasivo del tributo lo podía debatir.

Adicionalmente, para calcular la remuneración del contratista, la estipulación contractual exigía demostrar cuál era el valor que el Municipio estimaba que iba a recaudar por concepto de impuesto predial en cada año. Respecto de este requisito, al expediente no se allegaron pruebas que lo acrediten; lo único presentado fueron las cuentas del cobro del Contratista, las cuales no fueron reconocidas ni pagadas por la demandada. En consecuencia, no pueden tenerse en cuenta como fundamento de las sumas que se estiman se adeudaban al Contratista. Finalmente, en relación con los valores que fueron pagados por el Ministerio de Hacienda por concepto de impuesto predial no recaudado en el resguardo indígena, no existe prueba de que dichas sumas fueran canceladas en virtud de las gestiones realizadas por el Contratista.

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