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Sección 3

Sección 3 (1898)

“Un contratista solicitó, entre otras pretensiones, el pago de la totalidad de los saldos descontados por una entidad contratante en la liquidación unilateral del contrato, así como los daños y perjuicios causados por ese presunto incumplimiento. La contratante propuso la excepción de contrato no cumplido”.

De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de la posición contractual es la figura mediante la cual un tercero, llamado cesionario, sustituye, en todo o en parte, a un contratante, denominado cedente, en una relación contractual de tracto sucesivo, de ejecución periódica o de ejecución instantánea en los que no se hayan cumplido aún las obligaciones.

“Una institución de educación superior celebró contrato de compraventa con un establecimiento público del orden municipal, en virtud del cual la institución educativa vendió un inmueble de su propiedad. Se acordó que el pago del precio se produciría en dos contados: el primero, recibido a satisfacción por la vendedora, y el segundo que se debía efectuar a más tardar de un plazo determinado.

 Los integrantes de este consorcio solicitaron al Consejo de Estado que se condenara a Fonade a pagarles unas sumas de dinero por concepto de mayor permanencia de personal y maquinaria en la obra, mayores costos y obras adicionales. “La Sala comparte íntegramente la conclusión alcanzada por el Tribunal: Si bien realizó unas infortunadas referencias a la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato de obra estaba sometido al derecho privado,

“La presente controversia gira en torno a la nulidad del acto que terminó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 001 de 2016, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y la Universidad de Cundinamarca para la formación artística y cultural de un grupo de personas en esa localidad, terminación adoptada por el fondo contratante con fundamento en la causal 2) del artículo 44 de la Ley 80 de 1993,

El Consejo de Estado condenó en abstracto a la Industria de Licores del Valle E.I.C.E. a pagarle a Dimerco S.A.S. en liquidación, los perjuicios que por lucro cesante le fueron causados con ocasión de la expedición de las resoluciones anuladas, en cuanto incorporan sumas injustificadas y desproporcionadas a cargo de DIMERCO, por concepto de cláusula penal,

“Cuando se trata de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria, como es el caso de la demandante, el objetivo de la exoneración es asegurar que sean pagadas todas las obligaciones a cargo del ente societario. Sobre el tema esta Corporación se pronunció señalando que «la causación del impuesto tiene relación directa con el hecho generador del tributo y por ende con el nacimiento de la obligación tributaria», obligación que tiene su origen en la ley”.

El Consejo de estado negó demanda de nulidad absoluta de un contrato de suministro, derivado de la declaratoria de nulidad de su acto de adjudicación por parte de la Comercializadora Systembet E.U., quien consideró que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección.

El asunto giró en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del Distrito de Buenaventura y el correlativo empobrecimiento que sufrió el Colegio Gabriela Mistral Ltda., debido a la prestación del servicio de educación, entre los meses de septiembre a diciembre del año 2007, dentro del programa de ampliación de cobertura educativa (gratuidad).

El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “se declaró la nulidad del acto que declaró desierto el proceso de selección porque la accionante cumplió con los requisitos de capacidad jurídica exigidos en el pliego de condiciones, por lo que su propuesta no debió ser rechazada. Se niega el restablecimiento del derecho y la reparación de perjuicios porque no demostró que tenía derecho a la adjudicación del contrato”.