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Sección 3

Sección 3 (1898)

La sociedad Constructora GAP S.A.S. consideró que la mora en la prestación del servicio de acueducto y la facturación posterior del alcantarillado con ocasión del agua suministrada por terceros, constituía una operación administrativa, en el marco de la cual se incurrió en una falla del servicio, pues la tardanza fue injustificada y el cobro fue dejado sin efecto en la vía gubernativa.

La controversia se suscitó a raíz de un convenio de cooperación que suscribieron las partes, cuyo objeto era el fortalecimiento institucional a través de la implementación, acompañamiento y asistencia de mecanismos de control social, veedurías ciudadanas lideradas por la sociedad civil y seguimiento a las políticas públicas en el departamento de Casanare.

El demandante reclama la indemnización de los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados como consecuencia de la tardanza y el mal estado en que fue devuelto un inmueble que fue decomisado en el trámite de una intervención realizada por la SuperSociedades a la Promotora Costa Caribe Ltda., sociedad que ejercía la posesión del “Hotel Bocacanoa Caserío de

El Consejo de Estado analizó los aspectos que conllevan a la nulidad del acto de adjudicación de un contrato estatal por desconocimiento de las reglas de evaluación del pliego de condiciones. Para la Sala, “la fuerza vinculante del pliego de condiciones, calificándolo como la “ley del contrato”, al punto de afirmar que “frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de

El material probatorio evidencia que los descuentos realizados por la ISA S.A. E.S.P., se realizaron en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato, dado que, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista Consorcio S.O.T., la entidad hizo efectivos los descuentos y la cláusula penal previstos en una cláusula de la minuta del contrato.

Para la Sala, es evidente que la acción fue ejercida por fuera del término de dos (2) años establecido en el numeral 4 del artículo 136 del CCA., y que, por ende, operó el fenómeno de caducidad de la acción, no existiendo elemento fáctico o jurídico alguno en el presente asunto que permita justificar que la demanda haya sido presentada casi cinco (5) años después de inscrito en el Registro Minero el negocio jurídico que dio origen al daño deprecado por los accionantes.

“Entre las partes se celebró un contrato para el mantenimiento de malla vial en Bogotá; la contratista reclama desequilibrio económico por mayores costos porque durante la ejecución se le impidió trabajar en el día y se exigió que los trabajos fueran nocturnos para no impactar el tráfico, se restringieron los días laborales de la semana con el mismo propósito, se varió el proceso constructivo; también reclama mayor permanencia en la obra porque el plazo contractual se amplió, todo lo anterior por causas no imputables al contratista”.

Para el Consejo de Estado no se advirtió que, en particular, la providencia dictada por la SuperSociedades, que exigió a la demandante el reintegro de una suma de dinero, en ejercicio de sus facultades judiciales, constituya un error judicial indemnizable

La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer sobre las demandas de nulidad instaurada por los gobernadores del pueblo indígena Yupka, contra los siguientes actos: Decreto 3004-2013, por el cual se establecen

El departamento del Cesar celebró con el consorcio CAR 2006, un contrato de interventoría, para la vigilancia de la obra pública que se debía adelantar en la vía que comunica al corregimiento de La Mata con el municipio de La Gloria. El contrato fue suspendido en varias oportunidades, y finalizó el 2 de febrero de 2009. En el acta de liquidación bilateral, suscrita por las partes el 5 de enero de 2010, el contratista interventor formuló salvedades relacionadas con costos de personal y de administración, causados durante los términos de suspensión.