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La Sala indicó que los demandantes concretan el daño en las limitaciones al ejercicio de las facultades propias del derecho real de dominio sobre 7 inmuebles de propiedad del [demandante], ubicados en una zona que, según indicaron, fue catalogada en el POT de Sogamoso. La

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato no solo consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino, también, que exprese de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución están afectando la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva”.

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Para la Sala, el hecho de que unas cuentas se denominen igual, no implica que tengan la misma naturaleza para efectos contables, razón por las que justamente están clasificadas en grupos diferentes, “se reitera: 75– costos de producción y 51-gastos de administración. Es decir, el hecho de que dentro del grupo 75– de costos de producción- se encuentren unos conceptos que, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2020,

Nuestro ordenamiento jurídico permite el desarrollo conjunto de dos o más proyectos en un mismo sector, en el evento en que la autoridad ambiental valore la viabilidad de los mismos e identifique el manejo, así como la responsabilidad individual de los impactos generados en el área superpuesta. La Sala explicó que la superposición de proyectos «constituye una medida de protección del medio ambiente y garantiza la aplicación del principio de prevención en el proceso de desarrollo económico».

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La Sala explicó por qué no incurrió en una conducta gravemente culposa la asesora de la dirección del INPEC, al oponerse al pago de la obligación relacionada en el acta de recibo final de un contrato de obra que ocasionó la pérdida de la disponibilidad presupuestal establecida para el pago oportuno de la obligación liquidada en un proceso ejecutivo. “Por tanto, el detrimento derivado del impago de las obligaciones contenidas en dicho documento no puede atribuirse a la demandada, porque para el momento en que se estructuró el daño patrimonial objeto de la condena impuesta contra el INPEC ella carecía de la condición de servidora pública.

 La Sala constató que, mediante otra providencia, esta Sección falló el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto, resolviendo confirmar la decisión del tribunal que anuló dicho acto. “Así, el saldo a favor continuó siendo el autoliquidado por la contribuyente en la suma de $430.566.000 (ff. 98 caa), y que corresponde al rubro que la Administración

Para la Sala, ante la magnitud de esta obra resulta claro que el presente debate versa sobre un asunto de especial trascendencia social, ambiental y económica, pues la demanda está enfocada a cuestionar la suficiencia de la evaluación ambiental que antecedió a la licencia ambiental y sus posteriores modificaciones. La parte actora afirma que ese licenciamiento vulnera los artículos 1, 79, 80 y 93 de la Constitución Política, el artículo 9º del Decreto Ley 2811 de 1974, la  declaración de Estocolmo de 1972, la declaración de Rio de 1992, y la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático de 1992, porque presuntamente la licencia ambiental afecta de forma irreversible el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo.

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“En lo que se refiere a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas y con miras a analizar la configuración del fenómeno extintivo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva”; así lo explica la presente providencia, al estudiar la demanda de unos actos expedidos por el alcalde de Buenaventura,  mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción  moratoria.

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La Sala precisó que si bien para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, la normativa fiscal exige factura o documento equivalente, esto no excluye la posibilidad que verifique, mediante la práctica de diferentes medios probatorios la realidad de la operación. Por ello, si en ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o documentos equivalentes carecen de sustento, procede su rechazo, y en tal evento la parte interesada en hacer valer los costos, gastos o descontables debe desplegar la actividad probatoria necesaria para acreditar la existencia de la operación

Aunque el artículo 6.° del Decreto Distrital 271 de 2002 no contempla el trámite que deben adelantar los interesados cuando el agente retenedor se niegue a devolver la retención practicada en exceso por concepto del ICA y tal monto adquiera la connotación de un impuesto no debido soportado por el sujeto pasivo de la retención (v.g. porque en la práctica no pudo acreditarlo en las declaraciones del ICA de los seis bimestres siguientes), esa omisión de la norma no conlleva la desprotección del que soportó la retención en exceso. Jurídicamente nada impide que se tramite el reintegro de los pagos en cuestión a través del procedimiento general previsto en el Capítulo X del Decreto Distrital 807 de 1993, concordante con las disposiciones del Título X de Libro V del ET. Según esas disposiciones, los administrados pueden solicitar la devolución de los montos pagados en exceso o no debidos «por concepto de obligaciones tributarias… cualquiera que fuere el concepto del pago» a la Administración, que, como sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, tiene la función de devolverlos bajo el procedimiento establecido para la devolución de saldos a favor (inciso 2.° del artículo 850 del ET). Concluir lo contrario desembocaría, además, en un trato diferencial injustificado respecto a los casos en los que el obligado puede imputar las retenciones en la fuente en exceso por concepto del ICA en la autoliquidación del impuesto y así generar un saldo a favor susceptible de devolución, (…) En suma, la Sala estima que, para obtener el reintegro de las retenciones en exceso practicadas a título del ICA, el interesado debe solicitarlo a quien efectuó la retención (artículo 6.º del Decreto Distrital 271 de 2002) y si la solicitud se le niega o no se le resuelve, podrá llevar la retención practicada contra el impuesto causado en los seis periodos siguientes a la realización de la retención (artículo 10.º del Acuerdo 65 de 2002). Pero si, en definitiva, no logra recuperar el monto retenido en exceso por ninguna de esas vías, puede tramitar ante la Administración la devolución del monto correspondiente.

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