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La Sala anuló la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» contenida en el ordinal 4º, del artículo 1.2.1.27.1, adicionado al DUR 1625 de 2016, por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1089 de 2020. “Lo anterior, porque la Sala concluyó que el Ministerio de

La Sala precisó que “dicha exención, reglamentada por el numeral 2 del artículo 1.4.2.2.11 del Decreto 1625 de 2016, es aplicable a las transferencias realizadas por las EPS a los gestores farmacéuticos, únicamente cuando su propósito sea el cumplimiento de los servicios del

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Para la Sala, Coljuegos no tiene competencia para proferir actos administrativos de contenido general en los que interprete una ley, so pretexto de impartir lineamientos y criterios para el ejercicio de una actividad propia de su objeto. Esta facultad corresponde al legislador, de

Para la Alta este Alto Tribunal, la solicitud encaminada a que se suspenda la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015 otorgada por el ANLA a la Armada Nacional de Colombia para la “Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en la isla Gorgona y obras complementarias”, no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal; tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se limita a indicar que se ordene la suspensión de la ejecución de la licencia ambiental”, de manera que, “no es posible ordenar dicha suspensión, sin que se realice un previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar, estudio que efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la acción constitucional”.

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 La Sala confirmó decisión de declarar la nulidad de los actos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a la actora de los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las anteriores liquidaciones, por no encontrarse probada la calidad de sujeto pasivo del impuesto. En consecuencia, declaró que la demandante no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público descrito en las liquidaciones que se anulan por los periodos correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

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La Sala señaló que si bien es cierto que la autorización de facilidades de pago para satisfacer deudas a cargo de los contribuyentes es un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 ídem [norma que dentro del ordenamiento local debe tener compatibilidad con la del Estatuto Tributario Nacional), para el caso objeto de análisis no suministró la demandada detalle alguno de tal afirmación, y menos aún, la prueba de esto; condiciones en las cuales no es posible hacer las verificaciones procedentes. La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda, proferido por el tribunal el 03 de octubre de 2018 y notificado a la entidad el 26 de septiembre de 2019. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

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La Sala reiteró la norma que regula la competencia del juez que conoce de los ejecutivos originados en laudos arbitrales. El Despacho citó una sentencia de la Corte cuando resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la ordinaria  “el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; de ahí que el numeral 2 del artículo 297 ibídem establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, el laudo arbitral en el que conste una obligación de pago y en el que una entidad pública hubiera sido parte, el proceso ejecutivo fundamentado en ese laudo se rige por las reglas de competencia consignadas en el CPACA”.

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 El actor solicitó indemnización de perjuicios por la omisión de Ingeomias y la Alcaldía de Jericó (Boyacá) de hacer cumplir el amparo administrativo otorgado en favor del demandante para impedir la explotación ilegal por parte de terceros de los yacimientos de carbón y demás minerales ubicados en el área comprendida en el contrato de concesión celebrado entre aquel e Ingeominas.

Para la Sala, se encontró acreditado que las partes que conformaron el contrato, son personas que no tienen ninguna relación con la sociedad Corporación Social Club Prana. Para el Despacho, como bien lo indicó el a quo, “el contrato de arrendamiento prohíbe la cesión, subarriendo o transferencia de la tenencia del inmueble, estableciendo como causal de terminación del mismo estas circunstancias, motivo por el que no es de recibo el argumento esgrimido por la apelante en el sentido de indicar que aun cuando no hace parte del referido contrato, tenía la tenencia del mismo por causa del subarriendo realizado por parte del arrendatario a la sociedad, pues no solo la voluntad de las partes que lo conforman vedó esta posibilidad, sino que, además, no existe prueba en el plenario de la autorización que el arrendador pudo haber dado sobre el particular”.

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“Es válido el acto administrativo que restringe el derecho de dominio del propietario de un bien inmueble incluido en una zona franca cuando el mismo no tiene la calidad de usuario operador, siempre que se entienda que el carácter exclusivo de las funciones de las que es titular