La Sala explica que el juez constitucional de los derechos colectivos está facultado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión o pretensiones que se le proponen, que es el objeto del litigio, como lo puede hacer cualquier juez en los casos en que conoce de los procesos ordinarios; y, a diferencia de estos últimos, puede proferir excepcionalmente fallos ultra o extra petita, pero ello siempre y cuando correspondan a hechos que no fueron inicialmente propuestos por las partes, que no son el objeto del litigio; o a derechos colectivos que se estimen vulnerados o amenazados, adicionales a los que propone el demandante, que, si bien hacen parte de la pretensión y en consecuencia del objeto del litigio, simplemente lo complementan, pero no lo sustituyen. “En este entorno, que el juez profiera órdenes que no tienen correspondencia alguna con lo que fue la pretensión del demandante y objeto de debate, y además, basándose en una prueba que no se corresponde con ello, como lo es el documento “seguimiento ambiental a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN, septiembre de 2012”, remitido por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, desborda claramente la competencia que tiene, en cuanto modifica sustancialmente la solicitud que la parte actora planteó a la autoridad judicial en la presente acción popular. En tal sentido, las órdenes que imparte el tribunal para que la empresa Carbones del Cerrejón Limited implemente las recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira que se señalaron en la sentencia de primera instancia deben ser revocadas”.