Para la Sala, la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado se pretendió reabrir el debate jurídico decidido en el medio de control de controversias contractuales por esta Corporación, en el cual se negaron las pretensiones tendientes obtener el resarcimiento de los perjuicios y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra celebrado entre el Consorcio Vías La Paz Chipatá y el INVÍAS. Para el accionante, el INVÍAS vulneró el principio de planeación al no tener en cuenta el cronograma de instalación de gas natural en el tramo de la vía objeto del contrato, lo que también le ocasionó un incremento de los costos de la obra, lo que hacía obligatoria la firma de las prórrogas y suspensiones del contrato con la cláusula de renuncia expresa a reclamaciones judiciales y extrajudiciales a fin de no generar un incumplimiento contractual.
La parte actora pidió que se declarara nula la resolución mediante la cual se adjudicó el proceso de selección en la modalidad de licitación pública, por cuanto ésta fue inhabilitada sin validarse la oportunidad de subsanación y, en consecuencia, se restableciera el derecho con el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir; el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la resolución de adjudicación, reconoció la utilidad esperada con fundamento en el valor de la seriedad de la oferta y declaró, de oficio, la nulidad del contrato suscrito en cumplimiento de la decisión de adjudicación. Inconforme con la decisión, ambas partes se opusieron a la sentencia.
El Consejo de Estado confirmó nulidad de los actos en los que la Secretaría de Hacienda de Risaralda, modificó las declaraciones presentadas por BAVARIA, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, en unos periodos del 2016. La Sala explicó que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 (tributaria), señala que el hecho generador del impuesto al consumo está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. “La citada norma surtió debate en el Congreso de la República bajo el Proyecto de Ley No. 026 de 1995, cuyo texto inicial se encontraba redactado de la siguiente manera: «Artículo 176. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital». Luego de diferentes debates en el Congreso la expresión «independientemente de su grado alcohólico» fue suprimida, porque se consideró que era necesario hacer una distinción entre las bebidas cuyo grado de alcohol fuese mayor”.
A través de este Auto, para la Sala, especto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública, con el fin de verificar si el trámite contractual adelantado por el Gerente de la Lotería del Quindío, si trasgredió o no el literal g) del artículo 7º de la Ordenanza 009 de 1995, por carecer de autorización para iniciar el trámite de licitación, efectuará un análisis completo de los antecedentes administrativos del acto acusado propio de la sentencia que ponga fin al proceso con miras a verificar si se dio o no la autorización y cuáles son los efectos que produciría en el trámite contractual.
Para la Sala, la Sala es evidente que el numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, -vigente al momento que inició el cobro coactivo- establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”. Esta norma no establece la obligación de adjuntar los documentos que sustenten el título ejecutivo, pues esta obligación corresponde al momento de la expedición del mandamiento de pago y su incumplimiento puede ser invocado mediante el ejercicio de excepciones.
El Alto Tribunal advirtió que la liquidación oficial y su confirmatoria por medio de las cuales la CREG determinó a cargo de Zeuss S.A.S (demandante) la contribución especial para el año 2020, por cuantía de $152.995.792, se encuentra fundamentada entre otras, en la Resolución 241 de 2020, mediante la cual se estableció “el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación en el año 2020” la cual fue anulada por esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2023, razón por la cual como medio preventivo se hace necesario suspender provisionalmente los actos con el fin de que estos no puedan ser ejecutados por parte de la CREG y se de inicio un proceso de cobro coactivo hasta tanto no se resuelva de manera definitiva sobre la legalidad de los actos demandados en el presente caso.
Para la Sala, como el dictamen absolvió aspectos que corresponden al juez del contrato, dado que se basaron exclusivamente en la interpretación y alcance de un pliego de condiciones y los efectos del pacto de un contrato a precios unitarios, “el dictamen pericial no tiene mérito probatorio”. Además, concluyó la Sala que “no es conducente para acreditar los hechos que se pretendían probar, porque nada se conceptuó sobre la oferta del demandante y su conformidad con el pliego en asuntos técnicos -construcción de sobrecimiento y dinteles-, por lo que carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria”.
La Sala destaca la sentencia en la que unificó su jurisprudencia: “Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa”.
En el presente caso, el contrato de gran minería objeto de la controversia, corresponde a un contrato de los que trata el Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, normatividad vigente al momento de su suscripción.Bajo el contrato de aporte de gran minería, las contraprestaciones económicas en favor de la entidad descentralizada y a cargo del contratista “deben reflejar una retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable”; en esa medida- agrega la Sala-, “cuando sobrevengan circunstancias fortuitas constitutivas de fuerza mayor, o situaciones graves e imprevisibles de orden técnico o económico que hagan imposible o demasiado gravoso el cumplimiento de lo inicialmente acordado, podrá cualquiera de las partes pedir su revisión, bajo lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio.
La Constructora Canaan S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá -Cuerpo de Bomberos de Bogotá-celebraron un contrato de obra para construir una estación de Bomberos en el barrio San José. El plazo inicialmente estipulado, de 240 días y este fue suspendido y modificado en múltiples ocasiones, resultando, finalmente, un tiempo de ejecución de 666 días. La Constructora estimó que, en virtud de esta extensión, se produjo una mayor permanencia en obra y múltiples sobrecostos que desequilibraron la ecuación económica del contrato en su contra.