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Si no se controvierte la legalidad del acto que ordena seguir con la ejecución, éste es susceptible de control por ser un acto definitivo que establece una obligación: Sección Cuarta Consejo de Estado

Escrito por  Jul 02, 2024

Esta postura ha sido asumida por la Sección Cuarta en casos en que se ha controvertido la legalidad del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, que si bien no corresponde al acto demandado en este caso, también es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Así, la Sala precisó que el análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago. En cuanto a la violación del artículo 446 del Código General del Proceso, la Sala evidenció que el numeral 1 (idéntico al numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento que inició el cobro coactivo) establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

Observó la Sala que esta norma no establece la obligación de adjuntar los documentos que sustenten el título ejecutivo, pues esta obligación corresponde al momento de la expedición del mandamiento de pago y su incumplimiento puede ser invocado mediante el ejercicio de excepciones. En realidad, la norma transcrita se refiere a los documentos que sustentan las modificaciones que pudieren devenir de la decisión favorable de las excepciones, de los hechos que pudieren afectar la causación de intereses y de la eventual conversión a moneda nacional. De esta forma, al momento de la liquidación del crédito y de las costas no es exigible la prueba que soporta la obligación contenida en el título ejecutivo, pues “adelantada la etapa de liquidación del crédito, a la parte ejecutada solo le está permitido plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación, sin que sea admisible la discusión de la suma establecida en los títulos ejecutivos (…) base del cobro coactivo”. Por lo anterior, no prospera este cargo de la apelación. (…) se advierte que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario establece que, en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor debe pagar no solo el monto de la obligación sino, además, los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito. En consecuencia, todas aquellas erogaciones en las cuales incurrió la Administración se deben cobrar al deudor. Por tanto, la gestión de cobro realizada en este caso resulta un gasto procedente.

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Modificado por última vez en Lunes, 01 Julio 2024 20:42