Observó la Sala que esta norma no establece la obligación de adjuntar los documentos que sustenten el título ejecutivo, pues esta obligación corresponde al momento de la expedición del mandamiento de pago y su incumplimiento puede ser invocado mediante el ejercicio de excepciones. En realidad, la norma transcrita se refiere a los documentos que sustentan las modificaciones que pudieren devenir de la decisión favorable de las excepciones, de los hechos que pudieren afectar la causación de intereses y de la eventual conversión a moneda nacional. De esta forma, al momento de la liquidación del crédito y de las costas no es exigible la prueba que soporta la obligación contenida en el título ejecutivo, pues “adelantada la etapa de liquidación del crédito, a la parte ejecutada solo le está permitido plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación, sin que sea admisible la discusión de la suma establecida en los títulos ejecutivos (…) base del cobro coactivo”. Por lo anterior, no prospera este cargo de la apelación. (…) se advierte que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario establece que, en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor debe pagar no solo el monto de la obligación sino, además, los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito. En consecuencia, todas aquellas erogaciones en las cuales incurrió la Administración se deben cobrar al deudor. Por tanto, la gestión de cobro realizada en este caso resulta un gasto procedente.