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El deudor debe pagar el gasto en el que incurrió la Administración al ejercer el cobro coactivo, y como dentro del rubro del gasto está el IVA, éste es recobrable: Consejo de Estado

Escrito por  Jul 02, 2024

En cuanto al cobro del IVA, si bien el demandante no es parte de la relación jurídica para la gestión del cobro jurídico, se insiste en que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario es claro en referir que el deudor deberá pagar el gasto en el que incurrió la Administración para el cobro, sin llevar a cabo distinción de algún tipo entre los gastos. Entonces, comoquiera que el valor pagado al contratista por este concepto hace parte de las erogaciones que incurrió la entidad para hacer efectivo el crédito, puede ser recobrado a la demandante. Respecto a la Sentencia C-224 de 2013, la Sala evidencia que en ella se declaró inconstitucional el artículo 66 de la Ley 1480 de 2011, norma que autorizaba a las entidades nacionales para que contrataran apoderados que adelantaran la totalidad del procedimiento de cobro coactivo. Para estos efectos, la Corte Constitucional consideró que lo anterior desconoce las limitaciones constitucionales para el ejercicio de funciones públicas por particulares porque, por un lado, constituía un vaciamiento de las competencias de la entidad pública, y por el otro, suponía la transferencia de una atribución exclusiva del Estado de cobrar sus propias deudas sin la intervención de un juez. De esta forma, indicó que si la entidad pública carecía de capacidad técnica o humana para adelantar el cobro, el procedimiento debía adelantarse ante los jueces de la República, por lo que esta situación no justificaba la transferencia íntegra de la competencia estatal.

Finalmente, destaca la Sala, respecto de las pruebas relacionadas en la apelación, la misma apelante indica que su propósito es demostrar que “el departamento no ha sido negligente, ni descuidado con relación o materia jurídica del proceso de cobro, por el contrario ha pretendido ejercer un vínculo administrativo que permita la integración del Estado en cumplimiento de sus fines estatales. Documentos que no fueron analizados por el Despacho y que demuestran el ejercicio mancomunado de la Entidad frente al ejercicio de cobro y su intención de pago por las vías administrativas del diálogo, tolerancia y capacidad financiera”. Sin embargo, como se expuso, del artículo 836-1 del Estatuto Tributario se desprende la habilitación legal para que la entidad acreedora liquide los gastos en que incurrió sin atender la conducta de la deudora, por lo que estas pruebas no son útiles para desacreditar la presunción de legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, este cargo de la apelación tampoco prospera.

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Modificado por última vez en Lunes, 01 Julio 2024 21:00