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Sección 3

Sección 3 (2514)

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El Consejo de Estado analizó la propuesta de contrato de concesión minera destinada a la exploración y explotación de yacimientos de arenas y gravas naturales. Se constató que la solicitud se superponía con una zona declarada de utilidad pública correspondiente al Proyecto Vial Aburrá-Oriente, sin contar con la autorización necesaria de la entidad encargada del proyecto público. Además, la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., pese a intervenir técnicamente, carecía de legitimación pasiva para el proceso. Dado que la normativa minera exige que para otorgar un contrato de concesión no haya conflicto con obras públicas y que se cumplan todos los requisitos legales, la autoridad minera tuvo fundamento para rechazar la propuesta. Por ello, el Consejo de Estado declaró la falta de legitimación de la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., y negó las pretensiones de la demanda, confirmando que el Departamento de Antioquia actuó conforme a la ley al rechazar la solicitud minera, pues no existía autorización para la actividad minera superpuesta a la utilidad pública y la autoridad actuó dentro de su competencia.

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La demanda fue interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) contra los laudos arbitrales emitidos en el proceso entre el Consorcio CCC Ituango y EPM, relacionados con el proyecto hidroeléctrico Ituango. EPM solicitó la anulación del laudo parcial del 19 de mayo de 2023, el laudo final del 10 de diciembre de 2024 y la providencia del 19 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo final, invocando causales de nulidad de la Ley 1563 de 2012, como exceso y falta de competencia, y violación del procedimiento arbitral.

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En un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se impugnó un mandamiento de pago expedido por la Policía Nacional en un proceso de cobro administrativo coactivo, por la presunta indebida notificación y cobro total de costas que corresponderían parcialmente. El Consejo de Estado aclaró, según el Acuerdo No. 80 de 2019, que los procesos relacionados con cobro coactivo deben ser conocidos por la Sección Cuarta, debido a la naturaleza del acto administrativo. Por ello, resolvió remitir el expediente desde la Sección Tercera a la Sección Cuarta para su estudio y decisión pertinente, atendiendo a la especialización y jurisprudencia al respecto.

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El Consejo de Estado precisó que la aplicación del “sistema de cuadrícula minera”, establecido en las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, junto con las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 de la ANM, fue legalmente procedente para tramitar y decidir la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Rigoberto Arango González y otros. La Sala concluyó que esta aplicación no desconoció el derecho constitucional fundamental al debido proceso ni el principio de confianza legítima, pues los demandantes no tenían un derecho adquirido consolidado, sino sólo una mera expectativa jurídica.

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El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería (ANM) rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por Canteras de Florencia Ltda. La Alta Corte determinó que la ANM aplicó de forma indebida los Decretos 933 y 935 de 2013, normas que habían perdido fuerza ejecutoria al haber sido retirado del ordenamiento jurídico el fundamento legal que las sustentaba —la Ley 1382 de 2010—. Al usar este marco normativo, la autoridad vulneró el principio de legalidad, pues la solicitud debía analizarse conforme a la normatividad vigente al momento de su radicación. El Consejo precisó que el objeto de la legalización minera es formalizar actividades tradicionales desarrolladas antes de 2010, garantizando que se ajusten a las normas técnicas y ambientales sin criminalizar a los mineros artesanales.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Cedenar SA ESP contra Soluciones Energéticas Integrales del Pacífico SAS ESP y el municipio de Olaya Herrera, que buscaba la reparación directa por supuesto enriquecimiento sin justa causa debido al suministro de energía eléctrica entre mayo de 2018 y marzo de 2020. La Sala concluyó que entre Cedenar y Soluciones Energéticas existió un contrato de transacción que solucionó las diferencias relativas al servicio, otorgando efectos de cosa juzgada al acuerdo. Además, el municipio no estaba legitimado materialmente, pues no participó en el contrato. Por tanto, la controversia carece de fundamento jurídico para ser reabierta y negar la procedencia de la demanda.

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Un contratista de obra pública solicitó, entre otras pretensiones, que se condene a la entidad estatal demandada a pagarle los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra que tuvo que soportar como consecuencia del retardo de la entidad en poner a su disposición un predio necesario para la construcción de un puente. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, enfatizando que el contratista PyT no probó adecuadamente su alegación de mayores costos por retrasos atribuibles a la entidad estatal Invías. Se reconoció que, si bien las prórrogas 3 y 4 del contrato se debieron a retrasos en la gestión predial por parte de Invías, estas no daban derecho a reconocimiento económico adicional a PyT. La Sala sostuvo que la entidad tenía la obligación de poner a disposición los predios para la obra, pero el contratista debía asumir riesgos derivados del contrato. Finalmente, se condenó a PyT al pago de costas procesales de esta instancia, ratificando que no hubo desequilibrio económico ni incumplimiento atribuible a la entidad.

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El Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda presentada por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. contra el convenio interadministrativo para el Plan de Agua del Magdalena debido a que la acción fue interpuesta fuera del término legal de dos años. El convenio, cuya duración estaba condicionada al pago total del crédito externo otorgado por la Corporación Andina de Fomento (CAF) o al cumplimiento total de las obligaciones acordadas, finalizó el 7 de junio de 2016 con el pago del crédito. Desde esa fecha debió contarse el plazo para demandar, que expiró antes de que Aguas del Magdalena presentara la demanda. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado concluyeron que la demanda incurrió en caducidad, afirmando así la sentencia de primera instancia.

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El Consejo de Estado ordenó a la ANM continuar con el trámite administrativo de la propuesta de un contrato de concesión minera y declaró nulas las resoluciones que rechazaron injustificadamente la solicitud basándose en una interpretación errónea del artículo 64 del Código de Minas. La Autoridad minera interpretó que no podía haber más de una corriente de agua en el polígono de concesión, cuando dicha norma establece límites cuantitativos de extensión y trayecto, pero no prohíbe la coexistencia de varias corrientes en un mismo polígono. El Consejo explicó que es el legislador quien define expresamente las condiciones para adjudicar títulos mineros, y la administración debe respetar y aplicar esa norma estrictamente, sin imponer restricciones no previstas legalmente. La falta de fundamento técnico y jurídico en el acto administrativo configuran vicios que justifican su nulidad y exigen restablecer el derecho de los solicitantes, ordenando reanudar el procedimiento desde antes de dichas resoluciones nulas para garantizar el debido proceso y la efectividad de los derechos mineros conforme a la ley.

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El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el Municipio de Chía y la Sociedad Iluminaciones de la Sabana SAS para la concesión, operación, administración y modernización del sistema de alumbrado público de la localidad. La Procuraduría General de la Nación demandó al municipio y la empresa por irregularidades en el proceso de licitación, señalando que la adjudicación se efectuó a un proponente que no cumplía con los requisitos de experiencia, incumpliendo el deber de selección objetiva. El Consejo concluyó que el contrato era nulo por desviación de poder y objeto ilícito, pero moduló los efectos de la nulidad para garantizar continuidad del servicio, estableciendo un plazo máximo de diez meses para realizar nueva contratación, sin afectar los pagos ya realizados. Esta decisión reafirma la facultad judicial para declarar la nulidad absoluta en contratos estatales que vulneren los principios de contratación pública.