La Sala revocó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: “El artículo 188 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. A su turno, el artículo 189 ibidem, sobre depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, lista los conceptos que pueden detraerse del patrimonio líquido, tomado a 31 de diciembre del año anterior, entre los que está «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», cifra que se obtiene «de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción» (art. 193 del ET). El mismo artículo 189 del ET señalaba que, al valor inicialmente así obtenido de renta presuntiva, «se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario» y esa será la base gravable del impuesto. La DIAN consideró que, contrario a lo aducido por la actora, los conceptos de empresa y sociedad no son asimilables, para lo cual se apoyó en la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20859, en la que se señaló que estos «no son términos equivalentes”.
Lo que se pretendió en este caso es que se declarara el incumplimiento del Fontic por el no pago de unas facturas, cuyo desembolso no fue autorizado por la supervisora del contrato, al no existir constancia del pago de las obligaciones de seguridad social y parafiscales de todos los integrantes de la UT Interfactory. Asimismo, la parte actora pretende que se realice la liquidación judicial del contrato y que se reconozca a su favor el monto de las facturas. Para la Sala, configuró la cosa juzgada sobreviniente, al encontrarse que los cuestionamientos de incumplimiento contractual y la liquidación judicial expuestos por el demandante en el presente proceso, ya fueron resueltos en sentencia anterior proferida por esta Corporación sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto litigioso a través de la cual se condenó al pago de la cláusula penal pecuniaria en favor del Fontic y se liquidó judicialmente el contrato. “Se impone declarar configurada la cosa juzgada sobreviniente, dado que, desde el punto de vista sustancial, no resultaría posible decidir las cuestiones que se debaten en este proceso, sin que de esa manera se impactara directamente lo que ya fue objeto de sentencia en otro litigio”.
La tutelante afirmó que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de una deuda. La Sala indicó la parte actora no aduce la vulneración de alguna prerrogativa, por el contrario, se estimó que “la empresa afinia da respuesta a mi derecho de petición y recurso manifestando que no procedes el rompimiento de la solidaridad, alegando, que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”. El despacho consideró que la empresa prestadora de energía en su momento se pronunció respecto de la petición elevada por la parte actora y, a su vez, a través de las diferentes herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, adelantó las gestiones respectivas a efectos de poner en conocimiento la comunicación del Oficio, mecanismos que surtió efectos en la medida que se evidenció que la accionante conoce el contenido del referido oficio. “De lo anteriormente expuesto es claro que I) la parte actora no alude la trasgresión del derecho de petición respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S y II) si bien la notificación electrónica constituye un mecanismo efectivo para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas, se encuentra acreditado que la notificación personal surtió efectos, en la medida que la accionante tiene conocimiento de la decisión emitida por la entidad”.
La comunidad del barrio Guayabito Bajo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha manifestado la existencia de olores ofensivos como consecuencia de la actividad de acopio de subproductos cárnicos que realiza la empresa AGROSAN S.A.S.. La parte actora realizó múltiples requerimientos a la autoridad ambiental para que ejerciera sus funciones de control sobre la afectación al derecho colectivo al goce del ambiente sano, como consecuencia de la emisión de olores ofensivos producidos por la actividad que realiza la empresa AGROSAN S.A.S. La ARDER realizó visitas técnicas a la mencionada empresa en las que, a su juicio, no existían razones para iniciar procesos sancionatorios ambientales y solamente exigió la presentación del concepto del uso del suelo, sin que se observen en el expediente pruebas realizadas por la autoridad ambiental tendientes a medir las emisiones producidas por la empresa. La Sala advirtió que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- le corresponde, como autoridad ambiental, ejercer las funciones de control y evaluación ambiental y, adicionalmente, está en mejores condiciones para verificar técnicamente que la empresa AGROSAN S.A.S. no esté vulnerando el derecho colectivo invocado.
Para el demandante el Plan Parcial Gonzalo Vallejo Restrepo fue adoptado por el municipio de Pereira mediante el Decreto 832 de 2008 y elevado a macroproyecto por medio de la Resolución 2146 del 4 de noviembre de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, de modo que a partir de dicha fecha el ministerio era el único que podía modificarlo conforme al artículo 9 de la Ley 1469 de 2011, norma desconocida por el municipio al expedir el Decreto 2013 del 30 de diciembre de 2011. La Sala observó que este cargo de nulidad está dirigido a reprochar la presunta expedición irregular del Decreto 2013, acto de contenido general y abstracto que no es objeto de control de legalidad en este proceso.
En todo caso, no se advierte argumento que esté dirigido a cuestionar la legalidad de los actos demandados, asociado al alcance que haya podido tener dicho decreto en la determinación del efecto plusvalía para el presente asunto, razón por la cual no prospera el cargo de nulidad.
Para la Sala, está probado que la autoridad minera, luego de revocar de oficio los actos administrativos que declararon desistida la propuesta presentada por la demandante, no procedió a suscribir el contrato. Por el contrario, señaló que la propuesta de contrato de concesión debía ser evaluada, técnica y jurídicamente, de acuerdo con los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010. “Contrario a lo alegado por la demandante, la decisión de exigir el cumplimiento de los requisitos introducidos por la Ley 1382 de 2010 no desconoció su derecho al debido proceso, no violó el principio de confianza legítima, ni mucho menos implicó una vulneración del ordenamiento jurídico superior. De conformidad con la normativa prevista en el Código de Minas, el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión minera solo culmina con la celebración del contrato, por lo cual, hasta el momento de su suscripción se podían exigir a la proponente los cambios normativos que se introdujeron al procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 16 del Código de Minas establece que la sola propuesta de contrato de concesión no otorga derecho a la celebración del contrato. En lo que respecta al pago del canon superficiario exigido por la autoridad minera, este era procedente por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010”.
La Unión Temporal ICAT 2 presentó demanda contra el INVÍAS por considerar que en un contrato de obra se presentó la ruptura del equilibrio económico financiero, en atención a la mayor permanencia en obra, el incremento en el precio del asfalto y el mayor valor en el que tuvo que incurrir por el material granular y su transporte, con ocasión del cambio de fuente de materiales. La Sala preció que “el a quo consideró que estos conceptos no fueron incluidos como factores de desequilibrio al momento de suscribir las salvedades en el acta de liquidación bilateral, sin que la expresión “y otros imprevistos que sucedieron durante la ejecución del contrato”, legitimara a la demandante a que presentara reclamaciones diversas a las expresamente consignadas a título de salvedades, toda vez que esa estipulación genérica, abstracta y carente de toda especificidad, carecía de valor jurídico, en atención a que no concretaba los conceptos, fundamentos y la cuantía de los mismos”.
La Sala estudió el recurso de apelación interpuestos por las sociedades Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., en contra del auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó de oficio una medida cautelar de urgencia. La Sala concluyó que “el sistema de monitoreo de aguas subterráneas implementado en el relleno sanitario, presenta deficiencias en su diseño, construcción y funcionamiento. Dicha conclusión esta apalancada en los dictámenes de los peritos y en el concepto del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y repercute en la confiabilidad de los datos que arroja el sistema de monitoreo y, por ende, en la necesaria exactitud e idoneidad de las decisiones que se deben adoptar en materia de protección de la estructura ecológica subterránea”.
Se demandó la Resolución 18-0581 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo. Para la Sala, esta norma “no solo incorporó algunas de las normas técnicas internacionales contenidas tanto en la norma técnica internacional (NFPA 58), como la norma técnica colombiana NTC-3853- 1, modificando de manera autónoma algunas de sus disposiciones “, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad”, para lo cual fijó unas distancias, que si bien no coinciden de manera exacta con los parámetros de las normas técnicas internacional y colombiana, las mismas reducen los riesgos por la actividad que se desarrolla en una planta de gas licuado de petróleo”.
La Sala reiteró que la liquidación del contrato tiene por finalidad conocer en qué estado quedó la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el balance económico, definiendo quién le debe a quién y cuánto. “La liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral, es decir, que solamente cuando se configure alguna de las mencionadas hipótesis la Administración se encontrará habilitada para adoptar la liquidación mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, pues la ley le reconoce al contratista el derecho a acordar la liquidación bilateral, de tal manera que deberá ser convocado por la entidad contratante a efectos de intentar la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, procurando su participación activa en la misma. En suma, con carácter subsidiario la ley le confiere a la Administración competencia para liquidar unilateralmente el contrato, decisión que se materializa en un acto administrativo con carácter ejecutivo y ejecutorio, mediante el cual la entidad podrá determinar las condiciones del estado que arroja la ejecución del contrato, "puede declararse a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato".