La Sección anuló los Conceptos 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, expedidos por la DIAN, “que establecían la imposibilidad de fraccionar el descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario para hacerlo operativo al 100% y, de otro, que el exceso no descontado no se podía aprovechar en los periodos gravables siguientes”. La Sala concluyó que los referidos conceptos “contrariaban la norma que pretendían interpretar, el citado artículo 258-1 del ET, en tanto la prohibición del fraccionamiento del descuento podía conducir a que los destinatarios no accedieran plenamente al incentivo tributario, mientras que el diferimiento del mismo garantiza su pleno uso, inclusive desde el primer año. Luego de efectuar un recuento histórico del desarrollo normativo del beneficio tributario en mención, la Sala señaló que, desde el punto de vista teleológico, histórico y sistemático, no cabe duda de que la finalidad del artículo 258-1 del ET actualmente vigente es la de permitir que los inversionistas puedan llevar como descuento el 100% del IVA pagado por adquisición de los activos fijos productivos, de modo que puedan hacer uso del descuento en el año en que se paga el IVA o en cualquiera de los periodos siguientes”.
El Consejo de Estado declaró nula la expresión “10 días hábiles”, contenida del numeral 1º del artículo 160 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que se refiere al término para solicitar la devolución del impuesto de registro ante el departamento. “La Sala concluyó que dicho término es ilegal, por ser contrario al de cinco años que las normas nacionales superiores establecen para ese tipo de solicitudes, disposiciones que son las aplicables en el orden territorial, puesto que en ese ámbito opera el procedimiento tributario nacional, en virtud del reenvío expreso que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace al Estatuto Tributario Nacional”.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado estudió la sentencia La Corte Constitucional la Sentencia C-032 de 18 de febrero de 2021, que declaró inexequibles las consecuencias de la inscripción en el registro REDAM previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° al considerar que: (I) atribuían facultades jurisdiccionales permanentes a los notarios y a las entidades del sector financiero a través de un mecanismo de cobro de la obligación alimentaria en mora, sin el previo consenso de las partes, y (II) vulneraban el derecho al debido proceso pues dicho cobro no estaba respaldado en un título ejecutivo y el deudor no contaba con mecanismos para la liquidación de la acreencia debida, para demostrar el cumplimiento parcial o total de la obligación o para formular excepción de pago. Para la Sala, en todo caso, “la Corte precisó que los apartes iniciales de dichos numerales, es decir, aquellos que se refieren a la obligación de presentar ante el notario y ante las entidades bancarias o de financiamiento, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM, sí son constitucionales, pues tienen un propósito eminentemente informativo”.
Para la Sala, las pretensiones de la demanda no corresponden a un único medio de control. Por una parte, la nulidad del «convenio marco» del 27 de diciembre de 2019, suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S., corresponderían al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA. Aunque la parte demandante, en las pretensiones, solicitó la nulidad simple de ese convenio y se refirió a él como un «acto administrativo», en los hechos indica que se trata un convenio suscrito entre Casur y Digital Consulting Group S.A.S., cuyo objeto es la «desmaterialización de libranzas». Si bien los demandantes no aportaron copia del convenio, por la forma en la que está planteada la demanda, no se trataría de un acto administrativo, sino de un contrato. Por ello, su nulidad debería estudiarse a través del medio de control de controversias contractuales y no por conducto de la nulidad simple.
Para la Sala, “a diferencia de lo que ocurre en el campo de las nulidades de los actos jurídicos, la aplicación de la figura de la ineficacia no se subordina a la presencia de una o varias causales que pudieren determinar su acaecimiento”. A su vez, "No resulta posible supeditar el pago del contrato de interventoría al cumplimiento del contrato supervisado". La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento de un contrato de interventoría celebrado entre Ingenian Software S.A.S. y el DAFP y a la nulidad de las decisiones que lo liquidaron unilateralmente; pretensiones que se sustentan en el hecho de que el pago de la retribución pactada en favor de la sociedad interventora adolecía de ineficacia, en tanto pendía de la efectiva ejecución del contrato objeto de seguimiento, de suerte que la prestación pactada en favor de la actora terminaba dependiendo de la voluntad de un tercero y no de su correcta gestión.
Para la Sala, bastaba con probar que la parte demandada, en ejercicio de una actividad peligrosa, causó un daño a la parte actora, lo cual se acreditó en el presente caso. El Consejo de Estado ha caracterizado las actividades peligrosas con el fin de ofrecer certeza sobre sus ámbitos de aplicación en la responsabilidad patrimonial. Las actividades peligrosas, según la jurisprudencia, tienen la potencialidad ampliada de lesionar porque su manipulación u operación, incluso en condiciones normales y de manera correcta, pueden alterar las fuerzas que – de ordinario – despliega una persona respecto de otra, dado el carácter extraordinario del riesgo creado por la actividad.
La Sala negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, toda vez que: “1) no es procedente estudiar la medida cautelar respecto del Otrosí No. 32 al contrato de concesión, habida cuenta de que las pretensiones de naturaleza contractual fueron rechazadas por el Tribunal mediante Auto de 26 de marzo de 2021 y, 2) respecto de la Ordenanza No. 97 de 22 de agosto de 2019 y el Decreto No. 415 de 24 de septiembre de 2019, dado que la solicitud además de no estar fundamentada es improcedente. Adicionalmente, el despacho negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora por no cumplir con los requisitos de legales”.
La sociedad Construcciones y Suministros La Vorágine, miembro del Consorcio Mejoramiento Ambiental, demandó al municipio de Arauca y a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) para que les paguen los valores adeudados correspondientes a mayores cantidades de obra ejecutadas en virtud de un contrato de obra. El municipio sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, la empresa demandada aduce que no ordenó la realización de esas actividades al consorcio contratista y que, por consiguiente, las mismas carecen de soporte contractual. El tribunal de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda porque se acreditó que las obras fueron ejecutadas con el aval de la entidad contratante y la interventoría del negocio jurídico. Inconformes con la decisión, el litisconsorte necesario y las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación.
La Sala precisó que en el marco de la regulación de la Ley 80 de 1993, el legislador puso en cabeza de la entidad contratante, en los artículos 4 y 14, el seguimiento exhaustivo a la ejecución del contrato, para lo cual la dotó de una serie de potestades o prerrogativas públicas para asegurar los fines de la contratación. Una de esas competencias es la liquidación unilateral del contrato. Más allá de la discusión sobre si esta encarga una prerrogativa excepcional, lo cierto es que no hay duda de que se trata de una prerrogativa pública, de poder, que se inspira en la necesidad de proteger de manera efectiva el patrimonio público y, por lo mismo, el interés general. [L]a prerrogativa de poder encaminada a la liquidación del contrato, no es renunciable ni su ejercicio puede trasladarse al juez del contrato, mientras la administración conserve la competencia para ejercerla.
La CDMB expidió los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013, en el que declaró, delimitó, reservó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, situado en la jurisdicción de varios municipios del departamento de Santander; y 1238 del 27 de febrero de 2013, que modificó el primero acto nombrado en el sentido de precisar unos puntos que describen el polígono del Parque. En el interior del área del parque regional natural se encuentra el predio “San Isidro”, del cual trece personas son propietarios de una cuota parte. Aquellos dueños demandan al Estado, porque consideran que las mencionadas decisiones administrativas limitan absolutamente el derecho de propiedad que tienen sobre el mencionado inmueble.