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La Sala reiteró que por regla general, el acto de apertura de una licitación pública es de trámite, es posible enjuiciarlo “cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal”, en la medida que, de conformidad con los fundamentos de esta postura, tal excepción se abre paso cuando el acto de apertura no se limita en su contenido a extender la invitación para participar en el proceso de selección, sino que contiene disposiciones que pueden restringir indebida o ilegalmente la participación en aquél con condiciones que se proyectan, por tanto, como desconocedoras de los principios de transparencia, igualdad y del deber de selección objetiva. En consecuencia, no se observa una relación entre los cargos de la demanda y los fundamentos que soportan esta excepción”.

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La Sala reiteró que para que el Estado deba responder por el desarrollo de actividades lícitas que reportan beneficio a los asociados, como la construcción de una obra pública, se requiere demostrar la especialidad y anormalidad del daño, evidenciando de este modo que la intervención generó un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y que por ende el daño no debe ser soportado por el particular y revestir especial gravedad. Sobre los requisitos de procedencia del daño especial, que corresponden a la antijuridicidad de este presupuesto prevista expresamente en el artículo 90 de la C.P. (ausencia de justificación y carácter particular y anormal).

La Sala reiteró que el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 establece que se debe proferir la liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial aduanero, «cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera». En este orden, cuando haya un error en la clasificación arancelaria que dé lugar a un menor pago de tributos aduaneros, procede el trámite cuyo objeto es la expedición de una liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo que permite a la DIAN modificar la declaración de importación con relación a este punto. Además, se debe tener en cuenta que, cuando las normas analizadas se refieren a un error en la clasificación, es porque la mercancía está amparada en una declaración de importación y demás documentos soporte, cuyas características (material, funcionalidad y componentes) conducen a que no pueda declararse por la subpartida que en un principio consideró el importador.

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Mediante la Resolución 40305 de 23 de septiembre de 2021, se definió el mecanismo complementario de adjudicación de contratos de energía a largo plazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución 40179 de 2021, por la cual se convocó a la tercera subasta de contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica y se definieron los parámetros de su aplicación. Para la Sala, los supuestos del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 (Matriz energética del PND- 2018-2022)y la resolución demandada, son distintos, en la medida en que en la primera normativa se establece claramente una obligación de orden legal a los comercializadores de adquirir entre el 8 y el 10% de sus compras de energía de “Fuentes No Convencionales de Energía Renovable”, pero no contempla o autoriza a que dichas compras deban ser producto de una asignación forzosa, bajo el único supuesto de estar registrado en el MEM, sin que se razonara de manera suficiente dicha imposición o determinación, en evidente desatención a la Ley 1340 de 2009 (normas en materia de protección de la competencia) y el Decreto 1074 de 2015.

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La demandante impugnó la sentencia de primera instancia para que la declaratoria de nulidad absoluta se hiciera extensiva a todo el Contrato. En el momento en que se suscribió el Contrato, no existían limitaciones de ningún orden para la exploración y explotación de minerales en el área otorgada en concesión. A su vez, la Sala confirmó la decisión de declarar la nulidad absoluta parcial del contrato de Contrato de Concesión Minera, únicamente respecto de las áreas que se superponen con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

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Los actos proferidos por el Ejército Nacional para declarar el incumplimiento de un contrato de obra pública por parte del Consorcio Grupo Ingeniería, en el que se impusieron multas y se hizo efectiva la cláusula penal, adolecen de nulidad. “A partir de lo indicado por esta Corporación, la cláusula penal de apremio o multa constituye una sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración para constreñir al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual, en tanto que la cláusula penal compensatoria o resarcitoria se entiende como aquella tasación anticipada de los perjuicios que se pueden derivar de la inejecución de una obligación, de su ejecución defectuosa o del retardo en su cumplimiento, de tal suerte que se libera a la parte afectada de la carga de acreditar su ocurrencia y cuantía. Atendiendo la anterior diferenciación, la declaratoria de incumplimiento encaminada a hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo resarcitorio o indemnizatorio podrá realizarse luego de expirado el plazo contractual, a diferencia de la imposición de multas, la cual solamente tiene cabida mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución contractual, pues, se itera, su finalidad no es indemnizatoria sino conminatoria, en tanto procura inducir o apremiar al contratista al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Cabe señalar que según lo indicado por esta Subsección, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, antes de que entrara a regir la Ley 1150 de 2007, puntualmente en vigencia de la Ley 80 de 1993, se encontraban habilitadas para pactar e imponer cláusulas penales y multas contractuales, bajo el entendido de que su imposición, atendiendo a su naturaleza convencional y al amparo de la remisión al derecho privado prevista en el artículo 13 ibídem, no comportaba la expedición de un acto administrativo, sino que, por el contrario, constituía un acto contractual propio del derecho privado”.

La Sala resalta el acto acusado fue expedido cuando ya se habían adelantado las diligencias tendientes a la adquisición de enajenación voluntaria o expropiación administrativa por parte del Municipio de Medellín, en el cual no solo hubo una mutación catastral del predio, ya que modificó los linderos del terreno que era de propiedad de los demandantes, sino que también estableció los avalúos a tener en cuenta en las vigencias correspondientes a los años 2007 a 2009.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad competente para estudiar y decidir la solicitud de teletrabajo presentada por una juez perteneciente a dicho distrito judicial. Esto es, para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo y emitir, a través del formato establecido para ello, la respectiva anuencia. La Sala agrega que, en el marco de regulación del teletrabajo, su autorización no se encuentra de manera literal, ni implícita, radicada, de manera exclusiva o excluyente, en el empleador, pues la implementación de esta forma de organización laboral se efectúa de acuerdo a las condiciones particulares del vínculo laboral.

Ecopetrol solicitó revocar los actos administrativos acusados y que se declarara que MinAmbiente aceptara las inversiones que realizó desde el comienzo de la ejecución de un proyecto para la perforación de dos (2) pozos de desarrollo en el área de pozos de Cupiagua XW, en el marco de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades que forman parte del Plan de Manejo Ambiental no pueden tenerse en cuenta como cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, comoquiera que tienen objetivos y alcances diferentes; mientras el primero es el conjunto de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar de forma general los impactos y efectos ambientales que se causen con el proyecto objeto de licencia ambiental; el segundo se refiere específicamente a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica que se utiliza para el proyecto.

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La Sala explica que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, “en los contratos estatales debe mantenerse la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, por lo que, si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, deben adoptarse las medidas necesarias para su restablecimiento. Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la equivalencia de las prestaciones pactadas puede verse afectada por factores externos a las partes, como ocurre con las aleas que se gobiernan por la teoría de la imprevisión, así como por causas atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su autoridad. Adicionalmente, el restablecimiento del equilibrio del contrato solo es procedente respecto de causas que no deriven de la conducta antijurídica del extremo contratante13 y en la medida que la afectación sea real, grave y significativa”.