Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Para la Sala, no es cierto que la licencia ambiental conferida a través de la Resolución 857 de 2014 hubiere perdido vigencia con la suscripción del Contrato Adicional de Exploración y Producción E&P Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos. En efecto, téngase en cuenta que en dicho instrumento ambiental se concedió un permiso para la realización de actividades exploratorias de hidrocarburos en los Municipios de Aguachica y San Martin en el Departamento de Cesar y Rionegro en el Departamento de Santander y se prohibió la realización de cualquier tipo de actividades en yacimientos no convencionales. Ahora, aunque el anotado Contrato Adicional tenía como finalidad la exploración y explotación en yacimientos no convencionales, lo cierto es que en dicho instrumento también se habilitó a los contratistas para seguir adelantando actividades de exploración en yacimientos convencionales.

Valora este artículo
(1 Voto)

La recurrente adujo que, para el momento en el que se declaró el incumplimiento de un contrato de obra, cuyo objeto consistió en la “construcción del sistema de redes de acueducto y alcantarillado para la segunda fase de loteo de los predios donde se construirían unas urbanizaciones en el municipio de San Martín, Cesar, su plazo de ejecución había expirado, de tal suerte que la entidad pública había perdido competencia para adoptar la decisión. La Sala destacó que “para la declaratoria de incumplimiento encaminada a hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo resarcitorio o indemnizatorio podrá realizarse luego de expirado el plazo contractual, a diferencia de la imposición de multas, que procede mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución contractual, pues su finalidad no es indemnizatoria sino conminatoria”.

Valora este artículo
(0 votos)

El actor promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no se generó una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 14 de julio de 2023, relacionada con los altos pagos del consumo de energía eléctrica por parte de Air-e S.A.S ESP y el mal servicio presentado por esta. Por su parte, la oficina de grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia, remitió la petición presentada por el demandante a la delegatura para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la SSPD para que “en el ámbito de sus funciones y competencias, se ordenara a quien correspondiera, evaluar el caso expuesto en el documento, y tomar las acciones a que hubiera lugar.

La Sala evidenció que la providencia censurada anuló la resolución CREG 241-2020 (que señaló el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión) emitida por la CREG debido a que desconocía el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que dispuso que la contribución ahí señalada para el 2020, se calcula sobre los gastos del 2019 (año en que el acto administrativo no se había proferido), y si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2020, indicó que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», esa Corporación no estudió el precepto que prohíbe la retroactividad tributaria, por tanto, no impedía invalidar el acto administrativo en virtud de la referida garantía.

Sobre este particular, la Sala de forma reiterada ha dicho que la idoneidad de esta prueba dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes de tipo interno y externo que acompañen la certificación. En el presente caso, la Sala observa que contrario a lo aducido por la demandante, el dictamen informa que las pruebas allegadas por la demandante no permiten verificar que las compras y las “desasignaciones” ascienden al mismo valor, que existen errores en la técnica contable que aplicó la demandante, que las operaciones de “desasignación” no provienen de hechos reales y que en todo caso, podría tratarse de un error en la parametrización del sistema contable “SAP” que desconoce la legislación contable colombiana. Por tanto, concluye que asistía razón a la demandada para confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que sea posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico.

Valora este artículo
(0 votos)

A través de este auto, para la Sala, se expresaron claramente las pretensiones de la demanda, que es en realidad una sola: que se declare la nulidad de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Valora este artículo
(1 Voto)

El convenio especial de cooperación en ciencia y tecnología suscrito con el organismo internacional especializado en agricultura y cuyos aportes se corresponden con tal naturaleza, se rige por el derecho privado. Para la Sala, el Ministerio y el INCODER no estaban facultados para declarar el incumplimiento e imponer unilateralmente la cláusula penal estipulada bajo el convenio especial de cooperación objeto de estudio, toda vez que tal posibilidad no fue pactada en el acuerdo de voluntades que obra por escrito en el expediente. De este modo, la extralimitación de funciones y el actuar sin competencia, pregonado en las pretensiones del actor, si bien no pueden ser objeto de nulidad y restablecimiento, dispositivo que sólo se predica de los actos administrativos, sí es susceptible de sanción judicial, pues en aplicación del principio iura novit curia el escrutinio que se realiza bajo el régimen de derecho privado deriva en la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico, comoquiera que lo que se cuestiona es la determinación originada en la actuación de una de las partes, emitida en el acontecer contractual, pero por fuera de las autorizaciones vertidas en el pacto.

Valora este artículo
(0 votos)

La Sala recuerda que el daño especial no reside en la causa del daño sino en el daño mismo, que rompe el principio de igualdad de las cargas públicas. En ese sentido la ejecución de trabajos públicos no es constitutivo “per se” de un daño especial, en la medida en que dichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.

Valora este artículo
(1 Voto)

La jurisprudencia de “esta Corporación ha admitido la procedencia del medio de control de repetición contra los contratistas del Estado que sean personas jurídicas, bajo la idea de que la regla contenida en el citado parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es de carácter procesal y, por ende, de aplicación inmediata, en tanto se refiere a la legitimación en la causa por pasiva para el trámite de dicha acción. Sin embargo, esta consideración se ha efectuado sin reparar en que, más que una norma procedimental sobre legitimación, con el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 en realidad se estableció para contratistas, interventores, consultores y asesores un nuevo juicio de responsabilidad por culpa grave y dolo -propio de la acción de repetición- para los eventos en que su incumplimiento contractual tenga implicaciones frente a terceros y den lugar a una condena contra el Estado. De acuerdo con las reglas del Estatuto General de la Contratación Estatal previas a la expedición de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no se restringe a los eventos en los que estos hayan obrado con dolo o culpa grave, puesto que la relación con la entidad contratante y su consecuente régimen de responsabilidad se encuentra íntegramente regulada por las respectivas estipulaciones contractuales y las normas que conforman el referido Estatuto”.

Descargar Documento

Valora este artículo
(0 votos)

El accidente del avión Boeing 727, se produjo, entre otros, por fallas en la prestación del servicio imputables a la Aerocivil. La Sala concluyó que no hubo una única causa del accidente aéreo ocurrido el 19 de mayo de 1993, pues, resulta común, que en los accidentes aéreos se presente la denominada “cadena de error”, lo que en materia de aviación se estudia a través del modelo SHELL, donde son varias deficiencias concatenadas de humano, máquina y medio ambiente que conllevan al siniestro de la aeronave.