Para la Sala, la base gravable de la referida contribución (artículo quinto, Ordenanza 0003 de 2005de Norte de Santander), está constituida por el valor del servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos. Consecuentemente, la tarifa de la contribución (artículo sexto) se fijó en el siete por ciento del valor del alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos. Y como causación, el artículo séptimo de la citada ordenanza definió que la contribución departamental se causa al momento de expedir la factura y/o documento equivalente, o en su defecto al momento de efectuar el pago por el servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades. “Todo lo anterior, devela como aspecto de imposición determinante de la contribución en comento, la contraprestación dineraria por el alojamiento transitorio o temporal en moteles, amoblados, residencias y afines, razón por la que en la ordenanza anulada se definió que el sujeto pasivo era el usuario del servicio”.
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia porque se demostró que Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales: “(I) la implementación de un agrocentro; (II) la implementación de una plataforma tecnológica y (III) la capacitación de pequeños empresarios en herramientas TIC”. Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que debe reintegrar a la parte demandante lo desembolsado y no ejecutado y el valor de la cláusula penal. La entidad demandante afirmó que Corpometa había incumplido estas obligaciones, razón por la cual la carga de acreditar su cumplimiento le incumbía a la demandada, en la medida en que se trataba de obligaciones de resultado y la ejecución de las mismas debía ser acreditada por el deudor en los términos del Convenio.
El Ato Tribunal ordenó a la ANLA, dada su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, proceda a ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado en este caso concreto y sin perjuicio de que, a consideración de la precitada autoridad ambiental, sea necesaria la realización de nuevos estudios ambientales y de riesgo en la zona.
Al revisar los valores que debían estimarse dentro del balance final del contrato, el a quo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) consideró que, en relación con la obligación de defensa judicial de los procesos promovidos por exfuncionarios del municipio de Palmira con ocasión de la reforma administrativa, se demostró que existía un saldo a favor del municipio por valor de $12’874.524, el cual no fue ejecutado y que tampoco fue ordenado ni reconocido en favor del contratista, por lo que ninguna orden de reintegro se daría sobre el particular. Como razón de disconformidad, el recurrente alegó que el valor que le debió reconocer el municipio de Palmira por ese concepto era mucho mayor al saldo que se le pagó, premisa de la cual concluyó que, en realidad, la suma de $12’874.524 era la cantidad adeudada al contratista y no al municipio.
Para la Sala es comprensible que el municipio de Villa de Leyva haya ejercido la competencia de ordenación urbanística con el objeto de planificar y regular el uso y transformación del suelo y establecer un orden racional y coherente en la distribución geográfica de las actividades públicas y privadas que se diseñan, estructuran y ejecutan en un espacio físico; sin embargo, este ejercicio en cuanto a la ordenación urbanística de los municipios no puede eludir las competencias de ordenación del territorio de entidades supramunicipales. De allí que resulte pertinente afirmar que cuando el municipio de Villa de Leyva delimitó la “Zona Amortiguadora del Santuario de Flora y Fauna de Iguaque” ejerció, en principio, una competencia local de ordenación urbanística; sin embargo, no tuvo en cuenta normas verticales-sectoriales con impacto territorial cuyo titular era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, es decir, el municipio, en ejercicio de su facultad de fijar el plan de ordenamiento territorial, no tenía la capacidad de invadir competencias de otras autoridades administrativas superiores encargadas de la competencia de velar por intereses supra-ordenadores como lo es el medio ambiente ni desconocer las determinaciones de otras instancias administrativas que incidían en la estructura física.
La Sala advirtió que, en efecto, existe un régimen de transición para efectos de la aplicación del Decreto Ley 902 de 2017 (implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras), en lo que respecta a las solicitudes de adjudicación que se hayan radicado con anterioridad a su expedición; evento en el que la solicitud deberá resolverse conforme con la norma que resulte más favorable al peticionario, es decir, con la Ley 160 de 1994 o con el mencionado decreto ley, según corresponda.
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las causales de nulidad alegadas, en la medida en que: (I) el poder otorgado por PSS facultaba al apoderado para suscribir el acta de liquidación; y (II) no se probó el dolo alegado respecto de la Armada. Si bien existe un correo electrónico en el cual la demandante indica al apoderado que: “cuando le piden firmar algún documento usted nos tiene que preguntar antes de firmarlo”, este correo fue enviado, después de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral. En todo caso, no existe prueba de que la demandante hubiera revocado el poder al apoderado antes o después de la fecha de envío de este correo.
La decisión se deriva de la aplicación de la Ley 80 de 1993, consiste en que la presentación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica no implica per se la aprobación de esta ni la consecuente suscripción del contrato, sino una mera expectativa sujeta a la evaluación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica de la conveniencia de la celebración de este y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, en la que se advierte que la ley no reconocía al solicitante derechos adquiridos a la estabilidad de las normas por el sólo hecho de presentar la solicitud de aprobación del contrato. Esta Sección llegó a la misma conclusión en las sentencias del 15 de julio de 2021 y del 26 de julio de 2023, posición que también ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver casos con identidad fáctica y jurídica al sub examine.
Mediante auto de 4 de julio de 2013, el despacho declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, toda vez que, con base en la información obrante en el expediente para ese momento, se evidenció que mediante esa providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira revivió un proceso que estaba legalmente concluido, en cuanto anexó y tramitó un recurso de apelación interpuesto en otro proceso, con lo cual desconoció que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. La parte actora (Seguros Colpatria S.A.) pidió revocar la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria. A su juicio, el Tribunal a quo dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”.
Para la Sala, no son nulos por falsa motivación los actos administrativos que disponen la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección y que fija el valor de la indemnización conforme el avalúo elaborado por el IGAC que lo valoró por el 30% del valor comercial de un bien en similares condiciones que no estuviera en suelo protegido, en tanto que no se demostró que el citado avalúo hubiese incurrido en error. No son nulos por vulnerar norma superior los actos que ordenan por vía administrativa la expropiación de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección, si su destinación es un proyecto de construcción del sistema vial de la entidad municipal.