La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 2 numerales 7 y 8; 7 numerales 2, 3 y 5; 17, 18 y 31 de la Ley 1931 de 2018; 6 numeral 17; 13, 16 de la Ley 2169 de 2021, con la finalidad de ordenar a los ministerios demandados (MinAmbiente y otros) que atiendan los deberes tendientes a regular y realizar actividades en materia de gestión del cambio climático y carbono neutralidad y resiliencia climática. La Sala concede el término de un (1) año al ministerio de Ambiente para reglamentar las actividades a desarrollar en materia de gestión del cambio climático.
La Sala explicó que el recurso a la planeación, “es un instrumento esencial para obtener la utilización racional del suelo, el factor que viene a cualificar el sentido estricto y restringido que recibe la ordenación territorial. Ordenar el suelo, en cuanto objeto de la planeación territorial, es una actividad que guarda relación con los derechos y muy particularmente con aquellos de contenido patrimonial que tienen por objeto el uso, el disfrute y la disposición sobre fracciones del territorio, tanto por el individuo, como por sujetos colectivos, por la comunidad en general, por el Estado o por las personas que en virtud de la descentralización han sido creadas como titulares de funciones originariamente a cargo de aquel”.
Entre el Consorcio Terminales Bogotá 2008 y la sociedad Terminal de Transporte S.A., se celebraron un contrato de consultoría cuyo objeto consistía en la elaboración y legalización del plan de implantación, los estudios y diseños para la construcción, puesta en marcha y operación de la Terminal Interurbana de Pasajeros del Norte. Mediante una Resolución se declaró el incumplimiento del contrato, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Mediante otro acto se adoptó la liquidación unilateral del contrato. La parte demandante planteó que se presentó un desequilibrio económico por la modificación del objeto contractual.
La Alta Corte confirmó decisión de reintegrar por parte de SuperNotariado a Epm Ituango S.A. E.S.P., la suma de $2.076.206.262, soportados en una factura del año 2011, expedida por concepto de derechos notariales. Para la Sala no es cierto el argumento planteado por la SuperNotariado, mediante el cual indica que EPM Ituango, si bien es una empresa prestadora de servicios públicos mixta, por el hecho de desarrollar actividades de explotación comercial sobre la Central Hidroeléctrica Ituango SA ESP, con ánimo de lucro, se le debe conferir el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del Estado y que las sociedades de economía mixta, en materia de tasas por pago de derechos notariales.
Se demanda la declaratoria de responsabilidad por la afectación económica de un establecimiento de comercio, con ocasión de la ejecución de obras públicas de adecuación vial para el sistema de transporte masivo de Barranquilla. La demandante argumentó que su actividad comercial consiste, en síntesis, en comercializar motocicletas, autopartes y prestar servicios de taller automotriz, todo lo cual se vio supuestamente afectado por la obra pública que se ejecutó en segmento urbano “entre el caño del mercado y la calle 45”, en función del contrato de obra suscrito entre Transmetro S.A. y Valores y Contratos S.A. En el certificado de existencia y representación legal no está registrado el establecimiento de comercio y, por ende, no es posible tener por probado que la demandante es su propietaria.
Los actos que declararon la caducidad del contrato de obra suscrito, se encuentran viciados de nulidad por vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del contratista, al no brindarle la oportunidad de controvertir las inconsistencias y presentar los argumentos que en su criterio justificaban su conducta.
Para la Sala, el Comité actuó dentro de su margen competencial al incorporar en su análisis las leyes que tratan la actividad de servicio público domiciliario de gas combustible en la evaluación y decisión de la solicitud de contrato presentada. Gas Natural presentó solicitud de contrato de estabilidad jurídica, con fundamento en un proyecto de expansión y potencialización del servicio de gas natural, que tendría lugar entre los años 2010 y 2014 en ciertas zonas de la ciudad de Bogotá y el municipio de Soacha. El Comité encargado de estudiar dicha solicitud, compuesto por los órganos de la Nación demandados, negó la solicitud. Como fundamento de ello, consideró que la tarifa de servicios públicos garantizaba la recuperación de la inversión, y que las externalidades positivas del proyecto no eran suficientes para acceder al beneficio de estabilidad jurídica. La actora aduce que la decisión desfavorable es nula porque: (I) al incluir requisitos no contemplados en el ordenamiento, seguir un procedimiento no previsto en las normas legales y reglamentarias, y aplicar preceptos propios del sector de servicios públicos domiciliarios, el Comité de Estabilidad Jurídica se extralimitó en sus competencias; (II) fue falsamente motivada, debido a que, en este contencioso, fueron practicas pruebas de las externalidades positivas que su proyecto generaba y la tarifa del servicio público no permitía la recuperación de lo invertido; y (III) al suscribir contratos de estabilidad jurídica con empresas en situación similar y rechazar la solicitud presentada por la demandante, se incurrió en un trato discriminatorio.
Para la Sala el acto acusado, tenía por objeto detener la tala indiscriminada de árboles en la hoya hidrográfica del Río Cali, circunstancia por la que se resolvió declararla un área de reserva forestal; lo que se advierte es que el predio Altamira no se encuentra en dicha hoya sino en la del Río Jamundí – Guerrero, de modo que no le eran aplicables dichas previsiones. De acuerdo con la providencia, “es importante señalar que, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también es posible solicitar la reparación del daño que se estime tenga como causa el acto administrativo que fue declarado nulo. Ahora, para que sea procedente el reconocimiento de dicha reparación, es indispensable que la parte actora acredite haber sufrido un perjuicio como consecuencia del acto administrativo cuya presunción de legalidad ha quedado desvirtuada”.
La Sala recalcó que los eventos en los que se ha exigido la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, se concretan en dos escenarios: “(I) cuando se piden incumplimientos, y/o (II) se demanda la nulidad de actos contractuales, tales como la caducidad, siniestros, multas, etc. Igualmente, al menos en lo que se refiere a los actos contractuales, se imponen dos exigencias: (a) una adjetiva, consistente en que la parte actora conozca de la existencia del acto de liquidación unilateral para el momento de la presentación de la demanda o de la oportunidad para reformarla, y, (b) otra sustancial, en tanto se impone determinar que exista una conexidad o una correlación entre los actos contractuales”. En el presente caso, la Sala consideró que no hay pruebas que determinen el conocimiento de la liquidación unilateral por parte de los accionantes (Unión Temporal Líder). Es insuficiente el hecho de que la liquidación unilateral se produzca con anterioridad a la demanda, para concluir automáticamente su conocimiento por parte del extremo activo, toda vez que este trámite está regulado legalmente, hasta el punto que de no hacerse o hacerse en indebida forma impide la ejecución de los actos administrativos. Como no está probado que la parte actora conociera de la liquidación unilateral al momento de presentar la demanda o de la oportunidad para reformarla, resultó desbordado exigirle que la hubiera incluido como una de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia inhibitoria y procederá a pronunciarse de fondo”.
Para la Sala, le asiste razón a la apelante al señalar que no procede la graduación de la sanción que estimó el tribunal al calificar la conducta infractora como extemporaneidad en la entrega de la información, pues con el pliego de cargos se propuso sancionar a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos, en la oportunidad prevista para tal efecto. “El juicio de proporcionalidad punitiva conlleva dosificar las sanciones de acuerdo con las particularidades de cada caso. Se trata de un principio jurídico que, aunque no esté indicado expresamente en el texto constitucional, sí que se le infiere del artículo primero Superior, que consagra la cláusula de Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana”. Agrega la Sala que el ET contempla algunos de los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de graduar la sanción procedente para cada caso y que llevan a adecuar la criminalización primaria hecha con carácter general en la legislación.