La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (I) no está probado ningún vicio del consentimiento en el acta de terminación bilateral del contrato de concesión para el manejo y disposición de residuos sólidos suscrito entre las partes; (II) tampoco está acreditada la ilegalidad de la liquidación unilateral en la que no se reconocieron las reclamaciones del concesionario ni se impuso multa al contratista. La Sala destacó que valor incluido en la liquidación unilateral de ninguna manera corresponde a la imposición de una multa contractual, por lo cual no puede considerarse que se ejerció una facultad del Contrato, simplemente, la entidad incluyó un valor a cargo del Contratista en el cruce definitivo de cuentas.
La Sala analizó la figura de incumplimiento de contrato por no pago de la remuneración al contratista. Se modificó la sentencia de primera instancia que condenó al Distrito a pagar el valor del contrato: aunque se confirmó la condena por el capital, se revocó la condena por intereses moratorios porque el contratista no cumplió las condiciones estipuladas para reclamar el pago. La Sala confirmó la condena a pagar por los servicios de transporte porque no existió un reparo concreto frente al monto del capital establecido en el fallo apelado. Adicionalmente, revocó la condena al pago de intereses, porque el contratista no demostró cumplir las condiciones contractuales para que se causaran. Para el Alto tribunal está probado que se prestó el servicio e incluso hubo un acta de recibo a satisfacción y una certificación del cumplimiento expedida por el supervisor del contrato. También se aportaron con el expediente contractual las certificaciones del pago de las obligaciones de seguridad social y de aportes parafiscales de los dos miembros de la Unión Temporal durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Sin embargo, el contratista no solicitó, ni aportó pruebas de las facturas que debía emitir para que procediera el pago y, por ende, se causaran intereses. “Por este motivo, en el marco de la liquidación no se puede reconocer el pago de intereses porque no se demostraron las condiciones necesarias para que se causaran”.
“El departamento del Valle del Cauca, en forma concurrente con el contratista, como guardianes de la actividad peligrosa, deben responder por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados en accidente de tránsito a ciclista que transitaba por la berma y fue embestido por detrás por vehículo del contratista”. En el año 2003 un ciudadano fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al demandante “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.
Para la Sala, los conceptos acusados no fueron irregulares, dado que la interpretación efectuada por la DIAN es acertada en el sentido de limitar la no sujeción del inciso 6 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, vigente para el 2018, únicamente a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros del capítulo V de la Ley 101 de 1993 y al Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996. La Alta Corte estimó que “la Administración no se alejó de la ley ni de los motivos de la misma, de modo que no es cierto que los citados Oficios produjeron una exclusión errónea de la no sujeción a los fondos parafiscales diferentes de los mencionados. Finalmente, la Sala explicó que tampoco procedía el cargo de falsa motivación, toda vez que la DIAN precisó en los oficios demandados el alcance del referido inciso 6 del artículo 23-1 ib., con sustento en las razones de derecho que permiten concluir a cuáles fondos se refiere esa norma. Ello, precisó la Sala, sin perjuicio de que otras disposiciones prevean tratamientos tributarios específicos para fondos parafiscales diferentes a los ya indicados”.
La Sala confirmó la sentencia del tribunal, porque de las pruebas que obran en el plenario, se advirtió que la representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la ESE Hospital Malvinas, incumplió con el requisito de «haber utilizado los servicios de la E.S.E. dentro del último año», para ser representante de los usuarios en la junta directiva del hospital MHOO.
La Sala condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) al pago de seiscientos setenta y cinco millones treinta mil seiscientos treinta y tres pesos ($675´030.633) y lo declaró patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial de la empresa Construcciones y Suministros La Vorágine Ltda., dadas las mayores cantidades de obra de un contrato suscrito entre las partes, al encontrar que se acreditó que la sociedad demandante y el litisconsorte necesario, en calidad de integrantes del Consorcio Mejoramiento Ambiental, ejecutaron mayores cantidades de obra para el cumplimiento de un contrato de obra, sin que su valor hubiera sido pagado por Emserpa SA ESP, a pesar de haber contado con su conocimiento y aval.
La Sala indicó que los gastos procesales y extraprocesales para cumplir las órdenes judiciales en los procesos de restitución de tierras, deben ser asumidos por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” Tampoco están llamados a asumir los gastos extraprocesales para el cumplimiento de las órdenes de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, necesarios para la materialización y efectiva restitución, incluso proferidas en la denominada fase pos fallo. Los titulares o legitimados para ejercer la acción de restitución de tierras que sean representadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), tampoco están obligadas a pagar tales gastos, salvo la condena en costas, cuando se pruebe dolo, temeridad o mala fe de la parte vencida”.
El asunto versa sobre la reclamación de compensación por desequilibrio contractual, derivado de la variación de la tasa representativa del mercado, en el marco de un negocio estatal donde el demandante vendió al ente territorial demandado, tabletas y tableros digitales destinados a diferentes instituciones públicas.
La Alta Corte, ante la improcedencia de los cargos de apelación formulados por la DIAN, confirmó la sentencia que anuló los actos demandados y dispuso, como restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre gravable de 2014, presentada por Ecopetrol SA. Para la Sala, sobre la base de que los certificados al proveedor son documentos de soporte de la declaración de exportación, cuando el exportador es una SCI, y que acorde con la reglamentación vigente, la obligación de expedirlos se satisface en el momento en que el servicio informático de la DIAN reporta su emisión en debida forma, a juicio de la Sala, el hecho de que tales certificados se expidieran en el bimestre gravable posterior al fiscalizado no afecta el cumplimiento del presupuesto sustancial que da origen a la exención, en tanto las facturas, como documentos que fundamentan el negocio de venta de los bienes a exportar, y la entrega de estos, se surtieron en el bimestre fiscalizado, lo cual acredita lo requerido para la «efectiva exportación», sin perjuicio de que esta se materialice dentro de los seis meses siguientes a la emisión del certificado
En la sentencia a la cual hace referencia el acto demandado, se analizó un caso en el que la actora no declaró en el renglón de “ingresos por rendimientos financieros” los intereses que recibió por un préstamo que le hizo a su casa matriz, porque los consideró de fuente extranjera. La DIAN argumentaba que los intereses deben considerarse de fuente nacional principalmente por la Circular Externa 8 del Banco de la República, la cual establecía que la transferencia de divisas entre matriz y sucursal no se consideraban operaciones de endeudamiento externo.