En el caso en concreto, la Sala menciona que con anterioridad ya se había presentado la misma solicitud, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la nueva solicitud presentada por la parte accionante, “no se evidencia que alegue la ocurrencia de algún hecho sobreviniente; incluso, solo se agregan 3 párrafos diferentes a los de la medida cautelar originalmente presentada y algunas pequeñas modificaciones, todas tendientes a resaltar que en primera instancia se declaró la nulidad de la Ordenanza 524 del 2020 y la nulidad absoluta del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública 1022 del 30 de diciembre de 2020”.
La Sala confirmó la decisión del a-quo, el cual negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el presunto daño sufrido por el contratista se debió a su propia conducta, pues suscribió varios negocios jurídicos (otrosíes y adiciones) sin dejar en ellos reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico del contrato, por lo que se debe entender que aceptó que dichos acuerdos de voluntades reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas y, por lo tanto, su reclamación en el presente caso resulta extemporánea e improcedente, por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, “actualmente, en virtud del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, esta última vigente a partir del 25 de enero de 2022, las multas en materia penal deben consignarse a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria, así como a la cofinanciación de la infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en el país. Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, resulta aplicable la regla general en el cobro de deudas insolutas a favor del Ministerio de Justicia.
El caso se circunscribió al hecho de un Dragoneante que se encontraba vinculado laboralmente con el INPEC y entre los años 2000 y 2008; este fue diagnosticado con depresión, ansiedad y claustrofobia. Entre las recomendaciones médicas se indicó que debía ser retirado de actividades en lugares totalmente cerrados o aislados y reubicado en sitios y tareas en el exterior del centro de reclusión, entre otras. El demandante sufrió un infarto agudo y aduje que éste fue consecuencia de las “omisiones administrativas”. La Sala, luego de un amplio análisis, declaró patrimonialmente responsable a la Nación -INPEC- por las lesiones sufridas al actor y “sentó un precedente sobre el cuidado y atención que deben tener las instituciones hacia sus empleados, en particular de aquellos que, por su condición de salud, requieren consideraciones especiales en su ambiente laboral”.
Varios congresistas suscribieron un contrato de donación con el departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que, según el Decreto 2024070001536 de 2024, expedido por el gobernador de Antioquia, los dineros recibidos en virtud de dicha recaudación serían a título de donación, en los términos del artículo 1443 del Código Civil. La Sala precisó que “para la configuración de la causal 2 de incompatibilidad del artículo 180 de la Constitución, referida a la celebración de contratos no concerniría al derecho punitivo en general y, en particular, al instituto de la pérdida de investidura, si el interés que le asiste al congresista es el interés general; por lo tanto, para la Sala desborda toda consideración la discusión para este caso si la donación es un acto unilateral o un contrato, o si el contrato se perfeccionó, por cuanto está demostrado que los aportes de los congresistas al departamento de Antioquia se hicieron para contribuir con la financiación de las obras de interés público, en beneficio de la comunidad en general, manteniéndose incólume el bien jurídico tutelado con la causal de pérdida de investidura”.
La Sala declaró nulo el Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la DIAN, en el que se indicaba que la prima de los contratos de estabilidad jurídica de que trata el artículo 5 de la Ley 963 de 2005, ni sus intereses, podrán ser deducibles del impuesto sobre la renta. La Alta Corte explicó lo siguiente: “Aunque la actividad productora de renta de la actora es susceptible de ser desarrollada sin los CEJ, en los términos de la sentencia de unificación, este mecanismo contractual contribuye potencialmente a la mejora de la actividad, en la medida en que reduce el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos que pueden afectar los negocios, lo que, sin duda, impacta positivamente en la situación financiera del ente económico y, en ese entendido, tanto el CEJ como la prima pagada tienen nexo causal con la actividad productora de renta de la actora”.
La Sala estudió un conflicto positivo de competencias suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde para adelantar el seguimiento, vigilancia y control sobre una estación de aguas residuales y los factores de competencia en materia ambiental.
Para la Sala, es ilegal el artículo 2° de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, expedida por la SSPD, según el cual, la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional a la que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios por la vigencia 2020 se calcula conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, se determina “con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación.
Para la Sala FONADE no logró demostrar perjuicios que afirmó le fueron causados, con ocasión del incumplimiento contractual en que incurrió la UT C&C Orbita Béisbol, referentes a los gastos adicionales en los que tuvo que incurrir para reelaborar la estructura metálica del campo deportivo, y ejecutar los ítems no realizados necesarios para la terminación de la obra que tuvo por objeto el contrato.
La Sala coincidió con el Tribunal en que la información consignada en el acta de visita de obra de fecha 7 de abril de 2014, no permitía fundamentar la decisión de declarar la ocurrencia de un siniestro y hacer efectivo el amparo de estabilidad y calidad de la obra de la póliza de cumplimiento en un contrato suscrito con el Consorcio Obras en Santander. Contrario a lo afirmado por la parte demandada (Depto de Santander), el Tribunal sí podía inferir, a partir de dos hechos conocidos y no debatidos en el proceso que “desde el momento en que se entregó la obra –julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2014, pasaron poco más de cuatro años, sin que la estructura presentara anomalía”, y que “el colapso de la estructura metálica se dio en medio de un aguacero con fuertes vientos, que se presentó el día 19 de marzo en el Municipio de Mogotes”), que el colapso de la estructura metálica de la cubierta del coliseo del Instituto Técnico Isaías Ardila Díaz obedeció a “los fuertes vientos que se presentaron el día 19 de marzo de 2014 en el Municipio de Mogotes.” En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 165 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA–, los indicios son uno de los medios de prueba con base en los cuales pueden fundamentarse las decisiones judiciales.