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“La figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, es diferente al evento de terminación unilateral del contrato estatal, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a esa potestad, en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral”.

En el presente caso, la Sala debe determinó la autoridad competente que debe resolver la solicitud de devolución del pago de lo no debido, de la sobretasa o contribución especial del 20% en el sector eléctrico, la cual fue pagada por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A., en las facturas que expedía CaribeMar de la Costa S.A.S (Afinia), en la que ésta sostuvo inicialmente que no había realizado cobro de contribución especial en el sector eléctrico para Mexichem Resinas de Colombia S.A., ya que no es su comercializador de energía, y que la controversia residía sobre la  liquidación del tributo de alumbrado público.

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Con ocasión del artículo 130 de la Ley 446 de 1998, surgió un criterio inicial, esgrimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que consideraba que la facultad que tienen las entidades estatales de transigir no es suficiente para permitirles acudir a la amigable composición, dado que en la última de las normas (art. 130 de la Ley 446 de 1998) se estableció que el citado mecanismo se utilizaba para las controversias entre particulares y las competencias en el derecho público deben ser expresas, en especial, cuando están de por medio los recursos públicos. Sin embargo, la propia Corporación en auto del 21 de octubre de 2009, ratificó la procedencia de la amigable composición para resolver los conflictos sobre contratos estatales incluso en vigencia de la ley 446 de 1998, según los parámetros establecidos por el artículo 226 del Decreto 1818 de 1998.

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La Sala, condenó al municipio de Armenia, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la Compañía Mundial de seguros S.A. la suma de mil ochocientos veinte tres millones quinientos noventa y cinco mil quinientos dieciocho pesos ($1.823’595.518). La Alta Crote explicó que “la Ley 1150 de 2007, en su artículo 7, establece la obligación de los contratistas de prestar “garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”, deber aplicable en el marco de la celebración del presente contrato, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas por dicha norma. Esta disposición, igualmente, faculta a las entidades públicas para declarar el acaecimiento del siniestro mediante acto administrativo, cuya comunicación al asegurador es imperativa para tal efecto”.

Expertos internacionales y nacionales abordarán distintas temáticas desde el punto de vista de su especialidad, en el que se analizará el impacto de la IA en el ejercicio de función judicial. El evento se realiza entre el 14 y el 16 de agosto en la ciudad de Villavicencio. Los conferencistas son, entre otros, los doctores: Juan Gustavo Corvalán Co-Director del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Marina Gascón Abellán Catedrática de Filosofía del Derecho en la Universidad Castilla La Mancha, Alfonso Peralta Gutiérrez, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Guadix, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidente - Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto -Sección Cuarta del Consejo de Estado- y Juan Carlos Cortés González Magistrado - Corte Constitucional.

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“Aunque la Sala no desconoce que el término de caducidad es diferente al de liquidación, es la misma ley la que permite que, durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, y mientras no se acuda ante el juez, se pueda surtir la liquidación, lo cual, mutatis mutandis, permite que la entidad contratante declare el incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal -resaltando además, que no existe una disposición que restrinja el ejercicio de esta facultad”.

En septiembre de 2022 la sociedad Energizett S.A. presentó demanda arbitral contra el Municipio de Los Patios para zanjar las controversias surgidas con ocasión de un contrato de concesión. El 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Arbitral profirió el respectivo laudo. Mediante decisión tomada en audiencia del 22 de enero de 2024 el Tribunal Arbitral se pronunció frente a las solicitudes de aclaración y complementación interpuestas por las partes. De manera oportuna, el 13 de febrero de 2024, el Municipio de Los Patios interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 3 y 76 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo, la entidad recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo, en relación con la condena en costas impuesta en el numeral décimo del apartado resolutivo correspondiente. El 13 de febrero de 2024 el secretario del tribunal arbitral corrió traslado del recurso extraordinario de anulación. La sociedad Energizett S.A. guardó silencio. De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, se admitirá el recurso extraordinario de anulación interpuesto toda vez que: i) fue presentado oportunamente, ii) con la invocación de causales de anulación previstas por la ley; y iii) a través del apoderado judicial. Así mismo, en los términos del artículo 42 del Estatuto Arbitral, debido a que la entidad recurrente así lo solicitó, se accederá a la petición de suspender los efectos del laudo objeto de impugnación. Se destaca que se suspende la totalidad y no solo el numeral décimo del apartado resolutivo del laudo, toda vez que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no contempla suspensiones parciales, sino de la totalidad de lo decidido.

Esta Sección precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente. Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, solo “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.

El Consejo de Estado al analizar las pruebas obrantes en el proceso, estableció que continúa la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones -RCD y vegetales. Ahora, no pasa por alto que el Municipio de Valledupar, mediante el acto del 26 de junio de 2021, autorizó la localización de un sitio para la disposición final de RCD y, además, dispuso de 8 lugares denominados como “sitios limpios” con el fin de que sean usados como depósito de esa clase de desechos y, por ende, se deje de usar la margen derecha del Río Guatapurí con esos fines. Sin embargo, en el plenario se probó que únicamente 3 de estos estaban en funcionamiento. Además, el mencionado ente aseguró que desconocía las condiciones en las que éstos prestaban sus servicios al considerar que ello era competencia de Corpocesar.

La Sala destacó que el Decreto 2091 de 1992, por el cual se reglamenta la actividad de los operadores portuarios, en su artículo 1º señala el “almacenamiento” como parte de los servicios que pueden prestar los operadores portuarios.  De lo anterior se concluyó que, desde la normatividad, el servicio de almacenamiento se encuentra comprendido dentro de aquellos servicios portuarios vinculados al movimiento de la carga, razón por la que esta Sala precisó que el mismo se enmarcaba en la exclusión de IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2011.