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La Sala reitera que en múltiples pronunciamientos se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, con el propósito de definir lo atinente al laudo en conciencia. En dicha providencia, “(I) se delimitó el alcance del recurso extraordinario; (II) además de referirse a la respectiva causal de anulación. La Corte expresó que el recurso extraordinario de anulación es un mecanismo restrictivo y excepcional que se limita a cuestionar errores in procedendo, los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se obraría como un juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso”.

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La controversia giró en torno a una propuesta de contrato de concesión minera formulada por la parte accionante ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, entidad que ordenó la terminación del trámite mediante unas Resoluciones. La autoridad tomó esta determinación al considerar que la solicitante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1382 de 2010, argumento que la libelista controvirtió en su demanda al sostener que dicha norma fue declarada inexequible, motivo por el cual solicitó la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, junto con la orden de continuar el trámite en mención.

La Sala consideró que frente al derecho e interés colectivo de la seguridad y salubridad pública, la vulneración es clara debido a que los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y, en especial, en el Callejón de Los González, del Municipio de Rionegro, implementaron sistemas para la disposición de aguas residuales que no garantizan la salubridad en condiciones dignas, las cuales son fuente latente de contaminación y de generación de vectores y malos olores, no solamente al interior de sus viviendas sino con efectos comunitarios, lo cual tiene como causa fundamental las deficiencias y ausencia en la prestación del servicio público de alcantarillado en dicha comunidad, como obligación principalmente en cabeza del Municipio.

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La Sala explicó que el artículo 108 de la ley 685 de 2001 dispone que el concesionario tiene la prerrogativa de renunciar libremente a la concesión, lo que incluye la posibilidad de retirar todos los bienes e instalaciones que se hayan construido o instalado para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres relacionadas. Esta facultad refleja el principio de autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de concesión minera, permitiendo al concesionario cesar su actividad y retirar su inversión de manera voluntaria. Sin embargo, este derecho no es absoluto. “Existen excepciones claras y precisas que limitan la capacidad del concesionario de retirar ciertos bienes e instalaciones. En particular, no podrá retirar aquellos destinados a la conservación o manejo adecuado de los frentes de explotación, al ejercicio de las servidumbres, y a la ejecución de obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Además, para que la renuncia sea considerada viable, el concesionario debe cumplir con un requisito fundamental: “estar a paz y salvo con todas las obligaciones exigibles” en el momento de solicitarla. Este requisito garantiza que el concesionario no eluda sus responsabilidades y obligaciones contractuales pendientes, asegurando que todas las deudas y compromisos con la autoridad minera hayan sido satisfechos antes de proceder con la terminación”.

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La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, por cuanto las estipulaciones centrales del mismo infringieron el ordenamiento jurídico aplicable y vigente, afectando la validez de todo el acuerdo de voluntades por objeto ilícito. En el presente caso el demandante se comprometió para con el municipio de Ibagué, a adelantar labores de fiscalización y determinación de tributos, así como para asesorar y acompañar el proceso de cobro de los mismos. Tras varias prórrogas del negocio jurídico, la entidad estatal le comunicó al actor, en 2008, que estaba próximo a vencer el último plazo contractual pactado, de suerte que debía darse por terminado el contrato. Como derivación de lo anterior, el municipio liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades mediante Resolución.

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Para la Sala, las restricciones derivadas de la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la consecuente fijación de la zona de amortiguación no pueden considerarse como un daño antijurídico en cuanto, se reitera, la afectación principal de su predio deviene de un fenómeno natural antecedente que implicó la adopción de esas medidas administrativas, las cuales, además, fueron previstas en beneficio de los habitantes y propietarios del Conjunto Residencial, incluido el predio de la demandante, en el marco de un proceso judicial que promovió uno de sus residentes. La Alta Corte consideró que en este caso, la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la zona de amortiguación efectuada por la CAR en el ámbito de sus competencias no resultó arbitraria, abusiva o discriminatoria, ni se acreditó que causara un impacto desproporcionado en los intereses de la actora en calidad de propietaria de un inmueble edificado al amparo de licencias concedidas con antelación a la expedición de la Resolución 616 de 16 de marzo de 2016, modificada por la Resolución 1249 del 7 de junio de 2016, circunstancia que impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

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La Sala observó que la parte actora pretende la imputación del daño antijurídico a la EBSA S.A. E.S.P. fundamentada en que dicha entidad “no acreditó el cumplimiento a satisfacción de las normas reglamentarias sobre conducción de energía”. Al respecto, se probó que la infraestructura eléctrica ubicada en el parque principal del municipio de Cómbita cumplía con los parámetros técnicos y de seguridad establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. La Alta Corte concluyó que las lesiones padecidas por el actor no fueron consecuencia del presunto incumplimiento de las normas reglamentarias sobre conducción de energía por parte de la EBSA S.A. E.S.P. en el desarrollo de una actividad de suyo peligrosa.  “A pesar de que el daño se produjo por la conducción de energía eléctrica, este no se desencadenó por un hecho de la Administración ni de la empresa de energía demandada, sino, como lo adujo el Tribunal a quo, por la conducta de la propia víctima”.

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El departamento del Cesar celebró con el Consorcio Arjona 2006 un contrato de obra con el objeto de pavimentar o repavimentar varios tramos de una vía. El contratante declaró el incumplimiento contractual del contratista y liquidó unilateralmente el contrato. Según el contratista, la entidad contratante le ocasionó perjuicios por el desconocimiento de sobrecostos, mayores cantidades de obra y mayor permanencia en obra, causados por la inclusión de un ítem distinto de carpeta asfáltica, y las múltiples suspensiones y prórrogas del plazo contractual. El fallo desestimatorio de primera instancia fue recurrido por la parte actora, la cual adujo que no valoró todas las pruebas practicadas y habría incurrido en incongruencias en su motivación.

La Sala recalcó que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta y que, excepcionalmente, comienza al día siguiente de su ejecutoria. Los casos en los que puede acontecer este último evento son:”(I) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, (II) en los que se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA y (III) donde se persiga la nulidad de las resoluciones de adjudicación de baldíos”. Del estudio de las piezas procesales, la Sala evidenció que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos, puntualmente, por vulneración del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, esto es, por incumplimiento de la sociedad en la prestación continua del servicio de aseo; razón por la cual, no se connota en ninguno de los supuestos excepcionales citados.

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La Sala precisó que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA “sólo los que se catalogan como definitivos pueden ser escrutados por los medios de control dispuestos en la ley, en tanto contienen de manera cierta y concreta la manifestación de voluntad de la Administración; lo que no sucede con los actos de trámite, pues aunque éstos traen elementos necesarios para llegar a una determinación solo representan las actuaciones propias del procedimiento administrativo que precede a la expresión de voluntad final de la Administración.  La distinción entre estos actos en punto a su impugnabilidad ha sido analizada de tiempo atrás bajo la teoría de los “actos separables del contrato”, indicando que son separables aquellos que por su carácter definitivo son susceptibles de control, con independencia y autonomía respecto del contrato. Esta precisión se conecta con las disposiciones del art. 141 del CPACA que prevé la posibilidad de demandar de forma individual los actos que preceden a la celebración del contrato sin tener que enjuiciar el contrato mismo estableciendo una regla especial en la materia, siempre y cuando se trate de actos definitivos pues son los que se categorizan como separables para efectos de su examen judicial”.