El Alto Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adicionan unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del Servicio Público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la CRA. La Sala se refirió al procedimiento de emisión de la decisión enjuiciada, así: “El artículo 5.3.2.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 determinó que la metodología tarifaria que aplica para el servicio de aseo es la denominada como “precio techo”. Para el cálculo del precio máximo por área de prestación del servicio -APS-, que hace parte de la tarifa, el artículo 5.3.2.2.1.1. ibidem señaló que éste se conformaría por un costo fijo por suscriptor, un costo variable por tonelada de residuos aprovechables y la remuneración por tonelada de los residuos aprovechados. Así, el costo fijo total por suscriptor se obtiene de los gastos de: (I) la comercialización (artículo 5.3.2.2.2.1. ibidem), (II) limpieza urbana (artículo 5.3.2.2.3.1. ibidem), y (III) barrido y limpieza (artículo 5.3.2.2.4.1. ibidem). Mientras que el costo variable por toneladas de residuos no aprovechables incluye: (IV) recolección y transporte de residuos sólidos (artículo 5.3.2.2.5.1. ibidem), (V) disposición final por tonelada (artículo 5.3.2.2.6.1. ibidem), y (VI) tratamiento de lixiviados por tonelada (artículo 5.3.2.2.6.5. ibidem). A su vez, que la remuneración por el aprovechamiento se encuentra contemplada en: (VII) el artículo 5.3.2.2.7.1. ibidem. Igualmente, en ese servicio, la tarifa se encuentra integrada por un Factor de Productividad. Por ende, el objetivo de este factor es garantizar que las empresas manejen de forma más eficiente los recursos de los que disponen”.
La Sala destacó que, por regla general, la competencia para adelantar el cobro coactivo recae en la entidad «a favor» de la cual exista cartera pendiente por cobrar. Los cuerpos normativos analizados por la Sala se encuentran en el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 6ª de 1992, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1066 de 2006, (entre otros actos mencionados), normas que unificaron las formas de cobro coactivo, en orden a garantizar para el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario. Por su parte el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, declarado inexequible en sentencia C-043 de 2023, disponía que la autoridad a cargo del cobro coactivo de las multas en el ámbito penal sería la ANDJE. En este punto debe recordarse que antes de la Ley 2197 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ejercía como la autoridad competente para el cobro coactivo de las multas en materia penal en los términos del artículo 136 de la Ley 6ª de 1992. desde su entrada en vigencia, el artículo 6 de dicha ley dispuso que los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas se consignan exclusivamente a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, aun cuando en sentencia C-043 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 6º que disponía que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la entidad competente para adelantar los procesos de cobro coactivo en obligaciones insolutas. Esta decisión de constitucionalidad tiene efectos que se explican en esta providencia.
Se trata del texto de la providencia a través de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Omar Fredy Prias Caicedo, como experto comisionado de la CREG. La Alta Corte señaló que las comisiones de regulación son órganos especializados de carácter técnico encargados de” fijar, con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegación del presidente de la República, las pautas dirigidas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia, así como determinar aspectos técnico-operativos en orden a asegurar la calidad de aquellos, su prestación eficiente y defender los derechos de los usuarios”. Para la Sala, dadas las especificidades de la función de la CREG, las decisiones que emite deben estar sujetas a estrictos criterios técnicos que atiendan las características del sector y su dinámica propia, así como a “parámetros objetivos adoptados después de procesos cuidadosos de deliberación, con argumentos de orden especializado y orientados a alcanzar los objetivos de interés general trazados en la ley que fijó el régimen de dichos servicios”.
El Despacho resolvió la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. La norma dispone que, ante sentencias o sanciones administrativas extranjeras, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, solicitará a las cámaras de comercio inscribir en el RUP una inhabilidad para contratar con el Estado. Luego de lo anterior, el artículo 2.2.3.2.3.2. –que es la norma demandada– que se titula como "de la publicidad de las decisiones proferidas por autoridades extranjeras" adopta cuatro reglas: a.- En el inciso primero, la norma señala que, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores remita la sentencia o decisión administrativa extranjera, la Agencia de Defensa debe hacer una verificación de los "requisitos formales" en diez días hábiles. El inciso demandado le da efectos en Colombia a sentencias extranjeras, pues señala que cuando una persona natural haya sido condenada en el extranjero, la Agencia de Defensa debe solicitar que la inhabilidad prevista en la letra j) del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80 se inscriba en el RUP. De acuerdo con lo anterior, es claro que el inciso tercero desconoce que en Colombia debe adelantarse el trámite del exequátur para que una "sentencia extranjera surta efectos en el país".
Se demandó en acción de reparación directa al municipio de Salento, por la imposibilidad de continuar la ejecución de un proyecto urbanístico que contaba con licencia para su desarrollo. La Sala confirmó el fallo de primera instancia, porque las restricciones al derecho de propiedad se derivaron de la conducta ilegitima y abusiva de la accionante, quien afectó de manera gravosa el medio ambiente al realizar las obras hidráulicas de adecuación sobre una zona de protección ambiental reforzada de la cual tenía conocimiento. Agrega la providencia que a pesar de que la actora conocía las limitaciones ambientales sobre los usos del suelo para la ejecución del proyecto urbanístico, decidió actuar de manera lesiva contra el medio ambiente, al realizar obras que afectaron de manera gravosa el humedal y el nacimiento de la quebrada El Mudo.
La Sala concluyó que “los árbitros no tenían competencia para analizar la legalidad del acto administrativo ni para modular o alterar sus efectos temporales, pues, se trata de una decisión administrativa proferida por una entidad distinta a la contratante y que contiene una tarifa regulada, razón por la cual era una materia no susceptible de ser sometida a arbitraje”. Luego de un amplio análisis, la Alta Corte declaró la nulidad de las decisiones relacionadas con los residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con excepción de la decisión sobre la insuficiencia de la tarifa pactada inicialmente, es decir, el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo. Declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la UAESP en contra del laudo arbitral del 11 de abril de 2023.
La Sala recalcó que el artículo 12.20 de la Ley 160 de 1994 otorga la competencia al Consejo Directivo de la ANT a “autorizar, en casos especiales la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia”. En contraposición, la Directiva demandada (Directiva 1 del 30 de abril de 2020) ordenaba a las dependencias, de manera general y sin excepción alguna, “abstenerse de realizar la adquisición de inmuebles con conflictos por invasiones u ocupaciones de hecho”, además de ordenar suspender los procesos que se estén adelantando. En conclusión, la Ley otorgó una competencia y la Directiva estableció una prohibición absoluta, sin excepciones, con lo cual cercenó por completo la competencia de origen legal.
“Cuando se pide la nulidad de un acto de adjudicación por un licitante vencido con pretensiones de restablecimiento derivadas de esa nulidad y que puedan tener incidencia en el contrato o en los contratos celebrados debe, en principio, citarse al proceso a los favorecidos con dicha adjudicación, por ser éstos precisamente los interesados en defender su legalidad, ya que ese acto es para ellos no sólo el fundamento del contrato o los contratos que celebraron con la Administración, sino de todos los derechos derivados de la licitación. // La jurisprudencia y la doctrina han visto en estos casos un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, conformado por la entidad pública adjudicante y el adjudicatario o adjudicatarios, según el caso.”
Esta Cartilla ambiental del Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo presentan el “análisis normativo, jurisprudencial y prácticas de litigio estratégico en la defensa y promoción de los derechos medioambientales”. El documento presenta una síntesis de las providencias emitidas por el Consejo de Estado en la protección del derecho fundamental al agua potable y saneamiento, la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para adoptar medidas preventivas ambientales y el principio de precaución en materia ambiental, los estudios para establecer la viabilidad de conectar viviendas a sistema de alcantarillado convencional, análisis jurisprudencial sobre el principio de precaución en asuntos mineros, el transporte ilegal de residuos derivados por la extracción de minería y un análisis al acuerdo de Escazú, entre otros estudios sobre la materia y los fundamentos de cada decisión.
La Sala analizó cuáles son las exigencias para declarar la nulidad absoluta de un contrato de manera oficiosa, exclusivamente, en su aspecto material, por cuanto es el objeto de la apelación. Estos tres aspectos son analizados en la presente providencia. La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Escenarios Deportivos de Colombia S.A.) en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, además de declarar probada la falta de legitimación de la Dirección Distrital de Liquidaciones y desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y la caducidad de la acción, se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de concesión y la nulidad de las resoluciones proferidas por el Cordeportes, por las cuales se terminó unilateralmente la referida concesión.