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Controversia tributaria de Trilladora de la Montaña SAS contra la Dian, se centró en la exclusión del IVA de la importación de maíz para consumo humano. Sobre la cuestión debatida, la Dian, apelante única, sostiene que el maíz importado objeto de la discusión, fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un grano entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que lo convierte en maíz de uso industrial y, en consecuencia, en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014. En contraste, la actora sostiene que el maíz que importó para consumo humano no fue sometido a ninguna transformación industrial y de ello dan cuenta las declaraciones de la litis, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta del producto. Tesis que avaló el a quo al considerar que la Administración no desacreditó que el maíz importado fuera para el consumo humano.

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La Sala revocó la sentencia que declaró de oficio la nulidad absoluta de los contratos suscritor por el Consejo Superior de Policía para la presentación de artistas en el Aguinaldo Boyacense de 2013, porque no están dados los elementos previstos en la ley para el ejercicio de esa facultad y el deber que debe desarrollarse bajo los estrictos lineamientos que la misma ley impone -y la jurisprudencia desarrolla- en garantía de la seguridad jurídica.

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En el marco del contrato de concesión, suscrito entre el INCO y la Concesión Bogotá-Girardot S.A., que tenía por objeto la ampliación y construcción de la doble calzada de la autopista Bogotá-Girardot, se construyó un túnel en el segmento Boquerón-Icononzo. Indican los demandantes que tal obra causó el secamiento de la quebrada Gummer, conocida también como La Turbina, tal como corroboró y certificó Cortolima el 30 de julio de 2007. Según la demanda, ese cuerpo de agua abastecía al predio conocido como La Regadera, de propiedad del demandante. Se afirma que el hecho dañino antes referido causó la desvalorización del predio, la pérdida de los cultivos, la imposibilidad de explotación agrícola futura y el consecuencial padecimiento de aquél y de los restantes demandantes por la tristeza y aflicción que ello les representó. La parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar “el valor actual comercial de la totalidad de dicho predio”, con mejoras constructivas equivalentes a $545’250.000 o el valor que se demuestre mediante peritaje, así como las mejoras agrícolas -árboles frutales- y 1.000 gramos oro para cada uno de los actores por afectaciones morales.

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El 13 de marzo de 2009, un joven falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el desprendimiento de un cable, cuando se encontraba caminando por las calles del municipio de Soledad, departamento del Atlántico. Momentos previos al incidente, la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se encontraba adelantando reparaciones en el sitio. En el recurso de apelación, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. planteó que se valoró incorrectamente el informe técnico de accidente presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en relación con el lugar de las reparaciones adelantadas y la existencia de una causa extraña (fuertes brisas) que explican lo sucedido. Luego de valorar las pruebas, la Sala confirma la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación por la muerte del joven y, en consecuencia, se le condena a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.

La garantía de estabilidad de la obra que suscita la controversia, se refiere a la obligación postcontractual que surge como consecuencia de la naturaleza misma del contrato de obra, que entraña una obligación de resultado consistente en entregar una obra estable, lo que constituye a su vez la asunción [del contratista] del riesgo elemental de sanear los vicios que la obra presente, en los términos del artículo 2060, numerales 3 y 4 del Código Civil, y del artículo 5º de la Ley 80 de 1993. Si se evidencia la ausencia de estabilidad, esto es, acaecido el riesgo asumido por el contratista ejecutor, éste debe subsanar las fallas de la obra que afecten o impidan su uso, salvo que demuestre un eximente de responsabilidad.

Controversia tributaria entre Good Price Corporation S.A.S. contra el Departamento de Cundinamarca. La demandante, apelante única, refiere que cumplió las condiciones dispuestas en el parágrafo del artículo 720 del ET (concordante con el parágrafo del artículo 487 de la Ordenanza 216 de 2014) para prescindir de la interposición del recurso de reconsideración, pues contestó en debida forma el requerimiento especial y, por ende, estaba habilitada para demandar directamente la liquidación oficial de aforo. Alega que el Tribunal le impuso una carga improcedente, pues no tenía potestad para darle al acto previo una connotación diferente de aquella que le asignó la Administración, quien aceptó que la liquidación oficial se demandara directamente, pues se abstuvo de proponer la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asegura que el Tribunal tampoco estaba facultado para modificar la naturaleza del acto previo, ya que, para la fecha en la que inició el proceso judicial, el requerimiento especial estaba en firme, de conformidad con el artículo 87 del CPACA. Finalmente, aduce que la decisión inhibitoria del a quo infringe la confianza legítima y su derecho de acceso a la administración de justicia, pues ya se habían surtido todas las actuaciones procesales para dictar una sentencia de fondo. A partir de esas alegaciones, le corresponde a la Sala definir si procede la demanda per saltum contra la liquidación oficial de aforo, toda vez que la autoridad tributaria denominó el acto preparatorio como «requerimiento especial».

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El contrato de concesión fue suscrito el 18 de noviembre de 2008, entre Metrolínea S.A., en calidad de concedente, y Estaciones Metrolínea Ltda., en calidad de concesionario. Sobre el particular, se precisa que Metrolínea S.A. está constituida como sociedad anónima sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICE-, de conformidad con el Acuerdo 037 de 2002, acto mediante el cual el Concejo de Bucaramanga dispuso su creación, por lo que el régimen jurídico del contrato objeto de examen en esta instancia judicial dependerá de la norma vigente a la fecha en que se suscribió el negocio jurídico, es decir, el 18 de noviembre de 2008.

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Para la Sala no hay duda que el cargo de nulidad alegado por la parte actora está llamado a prosperar. La Sala declaró la nulidad de las Resoluciones, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la propuesta presentada por los demandantes, por infracción en las normas en que debía fundarse. La Ata Corte señaló que no puede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la continuación del trámite de la propuesta de concesión minera (como lo solicita el Agente del Ministerio Público). La tesis del caso y argumentaciones esgrimidas por la parte actora, siempre estuvieron encaminados a perseguir la reparación (vía indemnización), de los daños que a su juicio se produjeron con las decisiones enjuiciadas. Lo anterior, encuentra sustento en los principios de congruencia y justicia rogada aplicados por esta Sala en la evaluación de las solicitudes de reclamación subjetiva sometidas a su conocimiento.

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La Sala declaró administrativamente responsable a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del incendio ocurrido el 5 de julio de 2007, en un establecimiento de comercio en Bucaramanga. La Sala condenó a esta electrificadora a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $128.946.318.

La Alta Corte analizó el daño causado por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En el presente asunto, los demandantes pretendieron la indemnización por los perjuicios derivados de los daños materiales que dejó el incendio en una bodega en la que funcionaba su fábrica de colchones.

En lo referente al fallo indicado como desconocido se encuentra que se tramitó al interior del medio de control de reparación directa en el que también se estudió la responsabilidad extracontractual por aspersión aérea con glifosato, dado la afectación que sufrió un cultivo lícito de pertenencia del accionante, sin embargo, en aquella oportunidad el extremo pasivo fue conformado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos-Dirección Nacional de Estupefacientes. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se debió declarar la legitimidad por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir, que se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.