Para la Sala es equivocado el entendimiento que RSTI pretende darle a las pruebas expuestas, pues no es viable de ninguna forma afirmar que, comoquiera que el Concepto de forma expresa no prohíbe la construcción del relleno, dicho uso del suelo se encuentra permitido. (…) En este punto la Sala comparte la visión del Tribunal en cuanto a la sustracción del predio en cuestión del área de protección ambiental. Ciertamente, la exclusión que realizó la CAS no cambió la destinación del suelo, pues las corporaciones autónomas regionales no están facultadas para expedir de manera independiente reglamentos sobre la materia. Bajo ese entendido, y de las pruebas relacionadas, la Sala encuentra probada la amenaza de vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la salubridad pública, como consecuencia del licenciamiento de la construcción y operación del proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, área de protección ambiental denominada DRMI Humedal San Silvestre, en el Municipio de Barrancabermeja.