La Alta Corte declaró falta de competencia en única instancia, ya que no se está demandando un acto administrativo proferido por una entidad del orden nacional, sino las modificaciones bilaterales de un contrato minero, siendo su contenido de materia contractual. Los demandantes solicitaron la nulidad de un otrosí, que, si bien fue tratado en la demanda como acto administrativo, es -en realidad- un negocio jurídico, por medio del cual se modificó el contrato 078-88. Por lo mismo, este proceso es de naturaleza eminentemente contractual, lo cual deriva en que esta Corporación no sea competente para conocer del mismo en única instancia, como pasa a explicarse. La Sala remitió el proceso a los tribunales administrativos, que conocerán del asunto en primera instancia.
Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante EPC, y el Consorcio Aguas de Cundinamarca 2011, celebraron un contrato cuyo objeto fue la interventoría a los contratos de obra pública que se ejecutarán en los municipios miembros del plan departamental de aguas suscritos por empresas públicas de Cundinamarca. En diversas oportunidades las partes prorrogaron el plazo de ejecución y adicionaron su valor y alcance y en otra ocasión modificaron su forma de pago. El consorcio -demandante- aduce que se incumplió el contrato, puntualmente, en lo referente a la modificación introducida a la forma de pago. La Sala precisa que “tratándose de contratos sujetos al derecho privado, como el que nos ocupa en el presente caso, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio”.
La Sala precisa que el proyecto de «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», se desarrolla sobre la bahía de Buenaventura. Específicamente, sobre el lugar conocido como «Península de Aguadulce». Además, el proyecto comprende la construcción de una vía de acceso de una longitud de 21 kilómetros que conecta el Puerto de Aguadulce con la vía que comunica al distrito de Buenaventura con el distrito de Santiago de Cali. Por su parte, la comunidad accionante se encuentra asentada sobre la bahía Málaga y sus alrededores. Sin embargo, aducen que su territorio se extiende hasta la vía de acceso que es parte del proyecto, por lo que deben ser sujetos de consulta previa. En este punto, se debe precisar que en las pretensiones 1° y 4° del escrito de tutela, los accionantes solicitaron que esta autoridad judicial ordenara la suspensión «de las operaciones y actividades que tengan a potencialidad de afectar el territorio colectivo y ancestral» y, además, se ordenara a la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. iniciar el trámite de consulta previa con la comunidad accionante.
La entidad contratista no autorizó la realización de cantidades de obra diferentes a las acordadas en las actas de mayores cantidades de obra. Como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales.
La Sala examinó a través de este Auto de Unificación Jurisprudencial, los siguientes presupuestos: (I) los criterios jurisprudenciales existentes en la Corporación para admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo; (II) el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, así como el alcance de dicha regulación, para luego precisar (III) la regla de unificación.
En el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió que la CGR es la Entidad competente para conocer y resolver de fondo la denuncia de una ciudadana anónima en contra del IGAC por el presunto detrimento patrimonial en la celebración de 80 contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de un Contrato Interadministrativo, celebrado entre dicha entidad y el municipio de Popayán.
En relación con la forma de calcular el ICA, la Ley 1333 de 1986 determina en el artículo 195, que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, pero en el artículo 196 de la misma ley se aclara lo siguiente: “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Complementando la norma anterior el artículo 259 de la misma ley ordena lo siguiente: “No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: […] 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: […] b) La de gravar los artículos de producción Nacional destinados a la exportación;” Esta Sala en relación con la exclusión de ICA de los bienes nacionales destinados a ser exportados precisó lo siguiente: 2.2.- La anterior, como puede verse, es la norma que regula de manera especial la base gravable del Ica y las exclusiones aplicables, entre otras, la de incluir en dicha base los ingresos producto de la actividad de exportación. 2.3.- También existe una prohibición general de gravar con cualquier tributo las exportaciones de productos de origen nacional, que está en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986.
La Sala resaltó que con el propósito de establecer los parámetros técnicos para delimitar las áreas objeto de los contratos mineros, el PND 2014-2018 estableció que la autoridad minera adoptaría un sistema de cuadrícula única y continua, que podría ser implementado, incluso, respecto de los títulos vigentes si el beneficiario así lo decidía, el que fue desarrollado por la ANM mediante la Resolución 504 del 18 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que estaría conformado por un conjunto continuo de celdas y que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes anteriores estarían conformadas por celdas compuestas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera. Posteriormente se promulgó la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -PND 2018-2022, en la que se estipuló que la implementación del sistema de cuadrícula se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que defina la autoridad minera nacional, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en este y que no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. A su vez, se prescribió que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la vigencia de esa norma migrarán a ese nuevo esquema, manteniendo las condiciones y coordenadas con las que fueron otorgados.
El tema desarrollado por este Alto Tribunal, se relaciona con la protección de del río Ubaté y su zona de ronda, así como con los vertimientos que afectan el ecosistema y la prevención de desastres previsibles técnicamente; en efecto, el actor popular pretende que se adopten medidas dirigidas a evitar deslizamientos, inundaciones y, en general, desastres previsibles técnicamente, así como garantizar la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.
La sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de mayo de 2022, en segunda instancia, en el proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión en el municipio de Río Quito. A través de esta providencia la Sala analizó: (I) La falta de legitimación en la causa por activa, porque no existen criterios para acreditar la pertenencia y debida conformación del grupo de demandantes. (II) La falta de legitimación en la causa por pasiva y la imputación de responsabilidad por el daño ambiental en materia de minería ilegal, dado que, se deben establecer criterios de acuerdo con las competencias de cada entidad, a su juicio, no era viable condenar a la ANM y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque dentro de sus funciones no están las de vigilar y controlar dicha actividad. (III) Criterios unificados en cuanto a la carga de la prueba de los perjuicios materiales e inmateriales por parte de los demandantes, cuando se comprueba que no existió el perjuicio de cada individuo que conformó el grupo actor. (IV) La prueba del daño antijurídico a indemnizar.