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El Consejo de Estado revoca la sentencia apelada y niega las pretensiones de la demanda basándose en que los actos administrativos impugnados, relativos a la liquidación de la tasa de vigilancia para el año 2020, estuvieron debidamente motivados y ajustados al procedimiento legal vigente. La CREG siguió un proceso público y transparente, con etapas previas para que los regulados conocieran y comentaran la metodología y bases para calcular la contribución, incluida la Resolución 235 de 2020 que fijó la tarifa aplicable, luego de estudiar las observaciones presentadas. La demandante y el tribunal de primera instancia erraron al considerar que no existía motivación suficiente o que los regulados desconocían el cálculo. Además, no hubo una situación jurídica consolidada que amparara la reclamación, y la normativa aplicable permitía a la CREG expedir la liquidación. Por lo tanto, el Consejo concluye que los actos demandados son legales y la contribución debe ser pagada, negando así la nulidad solicitada por Termocandelaria.

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El Consejo de Estado concluyó que el IDRD actuó conforme a la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1467 de 2012 en la etapa precontractual de estructuración de la iniciativa privada de APP presentada por CUSEGO. Señaló que la declaración de pérdida de interés público mediante una comunicación, que no es acto administrativo, es válida y no genera derecho ni expectativa alguna que obligue al Estado a continuar el proceso. Así, la terminación anticipada de la evaluación del proyecto sin emitir acto administrativo formal no vulnera el debido proceso. La Administración actuó con diligencia, consultando otras instancias antes de decidir, y prevaleció en su decisión principios constitucionales de eficacia y economía. Por tanto, el IDRD no incurrió en mala fe ni irregularidad, pudiendo desistir de la propuesta antes del vencimiento del plazo para presentación final sin violar normas o derechos. Este proceder protege el interés público y la autonomía estatal en la contratación pública.

En esencia, la discusión central gira en torno a la adecuada gestión ambiental, la legalidad de la concesión del servicio de agua y la responsabilidad de las entidades involucradas para garantizar un servicio público de agua potable, en defensa de los derechos colectivos de la comunidad afectada, esto es, en la vereda El Chocho-Canceles, Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda amparó esos derechos, y posteriormente, la Carder, el Departamento de Risaralda y la SSPD presentaron recursos de apelación contra la sentencia.

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 El Consejo de Estado analizó una demanda presentada por el oferente vencido en la licitación pública cuestionando la adjudicación al Consorcio Guanapalo. Señaló que los informes de evaluación carecen de presunción de legalidad, por lo que deben acreditarse plenamente los contenidos de las propuestas para establecer si el demandante realmente cumplía los requisitos y merecía ser adjudicatario. Respecto a la subsanación, indicó que, conforme a la Ley 1882 de 2018 y al pliego de condiciones, las subsanaciones deben solicitarse durante la evaluación y entregarse antes del término del traslado del informe, y que los proponentes no pueden modificar aspectos que otorgan puntaje, solo aclararlos. En el caso concreto, declaró válida la subsanación presentada a tiempo y señaló que no era ilegal su aceptación, aunque algunos documentos fueron radicados fuera del horario esperado, además, descartó que errores formales en el diligenciamiento del formato de experiencia fueran determinantes para rechazar la propuesta cuando la entidad evaluó los contratos efectivamente aplicables.

El Consejo de Estado adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos cuestionados son de carácter particular, al imponer una sanción específica de $394.400.000 a Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. por incumplimientos en los valores máximos aceptables de parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua suministrada en diversos municipios del Quindío, conforme a las muestras tomadas en 2020. Según el artículo 138 del CPACA, el medio adecuado para controvertir actos particulares es dicho mecanismo. Además, no se cumplían las excepciones previstas para usar otros medios. 

Para el Consejo de Estado acto administrativo que sancionó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. no es nulo porque quedó probado que al momento de iniciar las obras, la empresa no contaba con los permisos ambientales requeridos. Aunque la empresa alegó que solicitó dichos permisos antes de la ejecución, la prueba documental y testimonial evidenció que la solicitud formal fue posterior al inicio de las obras, por lo que el fundamento para la sanción es válido. Además, la empresa no logró demostrar que acudió oportunamente a la autoridad ambiental ni justificó la urgencia para prescindir de los permisos, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto dolo o fuerza mayor que anularía la sanción. La CARDER actuó dentro de sus facultades legales conforme a la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, las cuales exigen la obtención previa de permisos para obras que afecten recursos naturales. Por lo tanto, la sanción impuesta cumple con los principios de legalidad, presunción de constitucionalidad y fue emitida con pleno respeto al debido proceso.

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El Consejo de Estado analizó la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, precisando que, conforme al artículo 164 literal j) del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato o mientras estuviera vigente. En este caso, la demanda fue presentada fuera de dicho término, generando caducidad y la abstención de pronunciamiento de fondo sobre la nulidad. Además, se advirtió que el juez de segunda instancia debe fallar conforme a la congruencia procesal, sin admitir variación en la causa petendi que introduzca nuevos cuestionamientos no planteados en etapas previas. Finalmente, se determinó que la solicitud de revocatoria directa que no afecta la decisión administrativa previa no es susceptible de control judicial, limitando la revisión de actos administrativos conexos en el ámbito contractual.

El Consejo de Estado confirmó la negativa a la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022 del Concejo Municipal de Donmatías, que establece un hecho generador adicional para el impuesto de alumbrado público, incluyendo a los "usuarios potenciales" del servicio, y fija tarifas basadas en un estudio técnico cuestionado por su proporcionalidad y cumplimiento normativo. La Sala consideró que la norma local no infringía de manera manifiesta y provisional las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, por lo que no había mérito para una medida cautelar. Además, las alegaciones sobre la desproporcionalidad tarifaria y la falta de cumplimiento del estudio técnico requieren un análisis de fondo propio de la sentencia y no de la etapa cautelar. Por ello, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo que negó la suspensión provisional, preservando el proceso de análisis exhaustivo en sentencia definitiva.

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Resolución CRA 1000 de 2024 porque estimó que el acto administrativo en cuestión prima facie garantiza mejor el interés general que la medida de suspensión. Si bien la solicitud se centró en la legalidad del acto, el juez valoró también los efectos prácticos para evitar un riesgo que afecte la efectividad de la sentencia debido al tiempo transcurrido. Consideró que mantener los efectos del acto denunciado protege en mayor medida el interés general, por lo cual no se cumplió el requisito para conceder la suspensión provisional. Además, el Consejo determinó que la CRA actuó dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, realizó el debido proceso de participación ciudadana, y aplicó criterios técnicos y normativos adecuados para fijar el factor de productividad específico para el sector de aseo, sin incurrir en vicios como la desviación de poder o falsa motivación.

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El Consejo de Estado confirmó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yondó ESP. La demanda buscaba reparar daños por la ocupación permanente del predio "Santa Sophia" donde se construyó una planta de tratamiento de agua potable. Se estableció que el daño ocurrió el 13 de julio de 2010, cuando la demandante aceptó el pago por una servidumbre relacionada con obras complementarias para el acueducto, momento en que tuvo pleno conocimiento de la ocupación y su magnitud. Por ello, el término para demandar, de dos años según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, fuera del plazo legal, lo que llevó a declarar la caducidad y a inhibirse de resolver el fondo del caso.