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La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad ADA S.A., por la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para la implementación de un sistema de control de los ingresos y egresos de cada institución educativa del departamento de Antioquia, sin que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le hubiera reconocido suma alguna por las actividades que alega haber realizado durante un mes adicional a la terminación del contrato.

Se demandó la Resolución 0463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, por medio de la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. Para el demandante es inaplicable por ser un acto general que lesiona derechos particulares. La Sala evidenció que en ninguno de los cargos de la demanda se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, en el fallo en de primera instancia se dejó de resolver en su totalidad los reproches concernientes a la vulneración de normas superiores, al principio de confianza legítima y de falsa motivación. Tampoco se dirimió lo concerniente a la excepción de indebida integración del contradictorio propuesto por la entidad demandada.” Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda”.

A través de los actos demandados, la CRA definió el peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de las redes de los subsistemas de recolección de aguas residuales de los barrios Granjas y Brisas de Provenza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con los subsistemas de transporte, tratamiento y disposición de EMPAS S.A. E.S.P. Para la Sala no hay duda que las Resoluciones CRA 977 del 7 de diciembre de 2022 y 978 del 15 de febrero de 2023 tienen como expresos destinatarios a estas empresas y por ese motivo pueden concebirse como un acto particular, pues crean en esos entes una situación jurídica concreta.

La Sala destacó los siguientes aspectos: “en relación con la procedencia del recurso de apelación, los artículos 269 y 3710 de la Ley 472 de 1998 determinan, respectivamente, que dicho medio de impugnación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el artículo 36 prevé que los autos proferidos durante el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto en los términos del CPC -ahora CGP-“.

La Sala unificó su jurisprudencia en torno a “los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales. Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada”.

La Sala destacó que el Canal de Irrigación Rada recibe las aguas lluvia provenientes del centro del Municipio, así como las aguas que descienden por escorrentía de la vía nacional buscando la menor pendiente, por lo que en temporada invernal sobrepasa el caudal para el cual fue diseñado y, en consecuencia, es causante del rebosamiento e inundación que afecta a los residentes del Conjunto Residencial. Esta situación a juicio de la Sala, se agrava, debido a que en la entrada del Conjunto Residencial Cerrado El Portal San Sebastián se construyó una rampa de acceso peatonal y vehicular sin que se encuentre demostrado en el expediente que esa obra tenga algún sistema de drenaje de aguas lluvia, máxime cuando el Conjunto fue construido con posterioridad a la vía nacional y se encuentra en una cota inferior de la vía y al Canal de Irrigación Rada, lo que incrementa el riesgo de que en temporada invernal se produzca una inundación en el sector.

La Sala destaca que, desde el punto de vista de la estructura del Estado, “las empresas de servicios públicos domiciliarios, constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son ‘entidades públicas’ pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva y, por lo mismo, permanecen cobijadas por la obligación de recaudar y pagar la contribución especial del artículo 6º de la Ley 1106”. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder la calidad de entidades públicas. Las leyes especiales que regulan su actividad tampoco las abstraen de los deberes u obligaciones tributarias o contributivas que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales. La contribución especial de obra pública se genera por la simple suscripción de un contrato de la misma naturaleza y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con cualquier entidad de derecho público, categoría en la que, se repite, se encuentran incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de que trata el artículo 38 de la Ley 489.

De acuerdo con la Ley 41 de 1993, los contratos de adecuación de tierras (ADT) son un instrumento estatal que suscriben el INAT (ahora ADR) y asociaciones de usuarios con entidades públicas y privadas, previamente autorizadas, llamadas órganos ejecutores. Estos contratos se suscriben bajo la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT. Estos son negocios jurídicos estatales típicos, nominados y reglados por norma especial, cuyo contenido, forma y ejecución están restringidos y delimitados por los alcances previstos en la Ley 41 de 1993, el Decreto 1881 de 1994 y la Resolución 26 de 1995 del CONSUAT, y en lo no regulado, en las normas de la Ley 80 de 1993, lo pactado por las partes y las reglas del derecho privado. De conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993, bajo esta modalidad contractual: el organismo ejecutor tiene derecho a que se le reintegre las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras a través de pagos directos de usuarios o de subsidios estatales (artículo 24); Los usuarios se obligan a pagar a favor del organismo ejecutor las cuotas de inversión a que se comprometan en función del proyecto y a constituir las garantías que ellas demanden, conforme al artículo 17 del Decreto 1881 de 1994, sin perjuicio de los subsidios que se otorguen. El INAT, como administrador del FONAT, se compromete a financiar las actividades que demande el proyecto.

 Para la Sala, en relación con Servitunja S.A. E.S.P., se está probado que esta ha prestado el servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas cercanas a los Cojines del Zaque, asignando a un operario, en la que se realizan actividades de barrido externo y despápele interno del sector, con una frecuencia de 2 días a la semana -lunes y jueves-, como se evidencia en los respectivos registros fotográficos aportados por la empresa. Respecto a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P, no se encuentra probada responsabilidad alguna por acción u omisión, toda vez que en los términos del contrato de Concesión celebrado entre la empresa y el Municipio de Tunja, solo es responsable de operar los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario de la ciudad por vía pública; en ese orden de ideas, se encuentra probado que los empozamientos que se presentan en el predio donde se encuentran los Cojines del Zaque, son producto no de la operación de las redes a cargo de la empresa, sino de la canalización de aguas lluvias, debido al estado de la infraestructura y a la topografía del lugar, lo cual deberá ser objeto de las medidas de protección por las autoridades competentes.

La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Alta Corte señaló que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que, «se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados». Como precisó la Sección en los casos reiterados, el artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 2022, al advertir que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios» por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».