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La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulos varios apartes del Concepto General 008537 de la DIAN y otros oficios relacionados con las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta en contratos de cuentas en participación. Los demandantes argumentaron que estos conceptos infringían el principio de justicia tributaria y las normas superiores, al establecer que solo el socio gestor podría declarar las retenciones, excluyendo al socio oculto de este derecho. La Ley 1819 de 2016 tipificó el contrato de cuentas en participación como un contrato de colaboración empresarial, lo que implica que el socio oculto debe declarar sus ingresos y tiene derecho a las retenciones en proporción a su participación. La decisión del Consejo de Estado concluyó que la exclusividad del socio gestor para declarar las retenciones y la falta de posibilidad de traslado de estas al socio oculto generaban desigualdades y vulneraban principios de equidad tributaria. Por lo tanto, se anuló parcialmente el Concepto 008537 y los oficios relacionados, reconociendo el derecho del socio oculto a imputar las retenciones en función de su participación en el contrato. La sentencia reafirma la importancia de la justicia y equidad en el sistema tributario.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP contra Ecopetrol S.A. debido a un derrame de hidrocarburos ocurrido el 2 de junio de 2007, que afectó el río Pamplonita y provocó el cierre de una bocatoma del acueducto del municipio. La Sala determinó que el derrame fue causado por la instalación ilícita de una válvula por parte de terceros, quienes buscaban robar petróleo crudo del oleoducto Caño Limón – Coveñas. Este hecho fue considerado imprevisible e irresistible, lo que significa que Ecopetrol no pudo anticipar ni evitar la acción delictiva de los particulares. Además, se estableció que la instalación de la válvula no era un hecho interno de la actividad riesgosa del transporte de hidrocarburos, sino un acto ajeno a la conducta de Ecopetrol. La entidad había implementado medidas de seguridad y colaboración con el Ministerio de Defensa para proteger el oleoducto, pero la naturaleza del delito superó sus capacidades de prevención. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no existía responsabilidad de Ecopetrol en el daño causado, ya que el evento fue resultado de un hecho de un tercero, lo que configuró una causa extraña que exime a la empresa de responsabilidad.

Para la Sala es crucial distinguir entre ambos conceptos, ya que la ruptura del equilibrio económico se centra en evitar pérdidas y restablecer la ecuación financiera, mientras que el incumplimiento se relaciona con la responsabilidad contractual y puede dar lugar a sanciones, como la caducidad del contrato o multas . La jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento puede ser una causa de ruptura del equilibrio, pero no debe confundirse con la responsabilidad contractual, que tiene efectos y consecuencias jurídicas diferentes. En resumen, el análisis del Consejo de Estado resalta la importancia de entender las diferencias entre la ruptura del equilibrio económico y el incumplimiento contractual para una adecuada gestión de los contratos públicos.

La demanda fue presentada por Gas Natural S.A. ESP contra un acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el que se exigía el reporte de información sobre accidentes relacionados con la exposición a gases tóxicos. La empresa argumentó que la SSPD carecía de competencia para emitir dicha exigencia, alegando una vulneración al principio de legalidad y falta de motivación en la decisión impugnada.

En la providencia del Consejo de Estado, se analiza el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones Arrecife S.A.S. contra un auto que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos emitidos por el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. (EAAB E.S.P.). La demanda busca la nulidad de resoluciones que impusieron sanciones ambientales por supuestas infracciones en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba.

El análisis de la providencia del Consejo de Estado sobre la licencia de urbanismo y construcción se centra en el marco normativo y la responsabilidad municipal. La licencia, definida por el Decreto Ley 2150 de 1995, autoriza la adecuación de terrenos y la realización de obras conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Los municipios, según el artículo 311 de la Constitución, deben prestar servicios públicos y ordenar su territorio, lo que incluye la vigilancia y control de las obras. La jurisprudencia establece que los municipios son responsables por los daños causados durante la ejecución de obras, siempre que estos sean conocidos o debieran serlo. Si los ciudadanos no informan sobre irregularidades a tiempo, la administración puede no tener la capacidad de actuar para prevenir daños. Además, el titular de la licencia debe cumplir con las obligaciones urbanísticas y es responsable por los perjuicios a terceros.

En la providencia el Consejo de Estado se centra en la legitimación de Constructora Colombia S.A.S. (Construcol) para actuar en un proceso judicial, dado que formó parte de un consorcio que suscribió un contrato con la demandada. El análisis destaca que, aunque los consorcios no poseen personalidad jurídica independiente, tienen la capacidad de ser parte en procedimientos administrativos y judiciales relacionados con contratos estatales, siempre que actúen a través de un representante legal.

La Sala reiteró que para la liquidación de la contribución especial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no se requiere expedir acto previo a la liquidación oficial. En el análisis de la sala, se centró en la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que establecieron la contribución especial para el año 2020. La sala considera si la SSPD debía emitir un acto previo a la liquidación oficial de la contribución, conforme al artículo 42 del CPACA. Se destaca que, aunque el acto general que fijó la contribución es legal, los actos acusados presentan vicios de nulidad por no cumplir con el debido proceso, al no expedirse un acto preparatorio que permita a los contribuyentes ejercer su derecho de defensa. Además, se menciona que la SSPD incluyó en la base gravable cuentas no autorizadas, lo que transgrede el principio de legalidad. La sala concluye que la falta de un acto previo y la inclusión indebida de cuentas en la base gravable vulneran derechos constitucionales, lo que lleva a la nulidad de los actos demandados y a la orden de reintegro de la suma pagada por concepto de contribución, actualizada conforme al artículo 187 del CPACA.

La sentencia establece que los actos precontractuales de Ecopetrol S.A. no son considerados actos administrativos, sino que se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por los principios que orientan la función administrativa. Esto se fundamenta en que Ecopetrol, al estar sometida al régimen privado según la Ley 1118 de 2006, no está sujeta a las mismas prerrogativas que los actos administrativos. Por lo tanto, la decisión de cancelar un proceso de selección se entiende como una declaración de voluntad que no requiere ser impugnada por nulidad, sino que se puede abordar desde la perspectiva del incumplimiento de obligaciones contractuales.

El Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE están legitimados en la causa por pasiva por diversas razones. El Departamento del Atlántico es responsable debido a un convenio con el INVIAS para la pavimentación de vías cercanas al canal del dique y por sus acciones de prevención de inundaciones durante la ola invernal de 2010, lo que lo hace responsable de la infraestructura relacionada. La CRA está legitimada porque, en su Plan de Acción Trienal 2007-2009, contempló proyectos para el manejo de aguas residuales y regulación hidráulica en la zona del canal, lo que le otorga competencias en la gestión del agua y prevención de inundaciones. Por su parte, CARDIQUE se le atribuye el daño por no corregir las fisuras en el canal del dique entre 2008 y 2010. Sus funciones incluyen promover obras de defensa contra inundaciones y el manejo adecuado de cuencas, lo que la hace responsable de la ruptura del canal. En conclusión, la legitimación de estas entidades se fundamenta en sus competencias y responsabilidades en la gestión de infraestructura y recursos hídricos en la región afectada.