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El Consejo de Estado negó las pretensiones de eliminar el registro en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) y declarar la prescripción del cobro coactivo contra el entonces jefe de facturación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV), declarado responsable fiscal por irregularidades relacionadas con su gestión. La Sala explicó que la exclusión del registro depende de que exista una decisión administrativa o judicial que declare la prescripción, anule o revoque el título, acredite el pago u otra causa legal de extinción de la obligación. Asimismo, precisó que establecer la prescripción exige verificar el plazo aplicable, su cómputo y las actuaciones que puedan afectarlo. Como estas cuestiones no fueron planteadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela no podía sustituir al juez competente ni resolverlas directamente.

El Consejo de Estado negó la nulidad de los artículos 55 del Acuerdo de 2019 y 68 del Acuerdo de 2023 de CORPOURABÁ, que regulan el procedimiento para elegir al director general y facultan al Consejo Directivo para establecer etapas de evaluación de la idoneidad académica, administrativa y directiva de los aspirantes, mediante pruebas de conocimiento y aptitudes, así como la valoración de sus estudios y experiencia. La Sala explicó que las corporaciones autónomas regionales tienen identidad jurídica propia y autonomía para regular sus estatutos y funcionamiento interno, dentro de los límites legales. Como el legislador no estableció un procedimiento específico para esta elección, la corporación podía incorporar criterios meritocráticos sin crear requisitos adicionales para acceder al cargo ni convertirlo en uno de carrera administrativa. Además, las etapas preparatorias no sustituyen la competencia del Consejo Directivo, que conserva la decisión definitiva de elección. Por ello, la Sala concluyó que CORPOURABÁ actuó dentro de sus atribuciones.

El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC), al exigir un contrato de mutuo escrito para continuar el cobro ejecutivo de un crédito respaldado por el pagaré 4120248, suscrito en 2019 por $3 millones. El proceso había comenzado ante la jurisdicción civil, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, tras el traslado del expediente a la jurisdicción administrativa, el juzgado ordenó detener la ejecución y levantar dichas medidas por falta del contrato, decisión que el Tribunal confirmó. El Consejo de Estado determinó que estas autoridades desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los mutuos de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado se perfeccionan con la entrega del dinero y no requieren documento escrito. Por ello, el pagaré puede constituir título ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, amparó los derechos del IFC y dejó sin efecto la decisión del Tribunal.

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El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Directiva Presidencial 06 de 2025, que buscaba fortalecer las compras públicas de tecnología e innovación, por favorecer indebidamente a Internexa S.A. La Ley 2069 de 2020, que regula la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación, establece en su artículo 36 una habilitación genérica para que las entidades estatales aprovechen los laboratorios de innovación pública del Gobierno Nacional en su conjunto. Sin embargo, la directiva demandada particulariza y promueve exclusivamente a Internexa, lo que el Consejo considera una sustitución de la habilitación general por una ventaja a un operador determinado, vulnerando el marco legal al no autorizar al Presidente a establecer preferencias entre estos laboratorios.

El Consejo de Estado precisó que las propiedades horizontales, en los términos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, no son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad del servicio público de energía cuando los bienes comunes son utilizados para actividades comprendidas dentro de su objeto social. Al resolver la demanda de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), la Sala concluyó que la utilización de zonas comunes como parqueaderos, oficinas y ascensores hacía parte del objeto social de la copropiedad, pues su explotación económica estaba dirigida a sufragar expensas comunes necesarias, entre ellas el servicio de energía. Además, señaló que la generación de ingresos mediante algunos bienes comunes no implica, por sí sola, que la propiedad horizontal pierda su calidad de no contribuyente. Por ello, consideró que Monterrey no estaba obligada al pago de la contribución, anuló los tres oficios mediante los cuales EPM negó su no sujeción y ordenó cesar el cobro y devolver las sumas pagadas desde el 1.º de enero de 2017.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 46 del 11 de enero de 2018 y SH15-012 del 5 de marzo de 2019, mediante las cuales Medellín cobró a EDATEL intereses moratorios por la cuota de fiscalización de 2015. El caso se originó en el pago efectuado por la empresa en febrero de 2017, luego de que la administración expidiera documentos de cobro que establecían como fecha límite el 21 de febrero de ese año. La Sala precisó que las normas aplicables no fijaban un plazo para el pago ni la causación de intereses y que los actos que establecían la cuota definitiva no acreditaban una fecha de vencimiento. Además, los documentos de cobro posteriores fijaron expresamente el 21 de febrero de 2017 como plazo. Por ello, concluyó que el pago del 14 de febrero de 2017 fue oportuno y que no había lugar a intereses moratorios, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.

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El Consejo de Estado estudió una demanda presentada contra Ecopetrol, O.D.C. y Ocensa, por los daños que, según la parte actora, sufrió un predio como consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura y obras asociadas a las servidumbres de oleoducto y tránsito. La Sala analizó el alcance de los contratos de transacción suscritos entre las partes y precisó que estos pueden extinguir obligaciones y definir de manera definitiva derechos e intereses patrimoniales cuando cumplen los requisitos legales. Sin embargo, confirmó la decisión que negó las pretensiones, al concluir que no se probó que las afectaciones del inmueble fueran atribuibles a la falta de mantenimiento de la infraestructura vinculada a las servidumbres, ni que estuviera acreditada la afectación patrimonial alegada en la demanda.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos expedidos por la E.S.E. Hospital Local de Chibolo dentro del proceso de cobro coactivo iniciado contra COMPARTA EPS-S, en intervención forzosa administrativa para liquidación, por obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud. La Sala analizó la competencia de las E.S.E. para ejercer cobro coactivo sobre este tipo de acreencias y determinó que, aunque son entidades públicas, sus negocios contractuales se rigen por el derecho privado y las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud tienen naturaleza civil o comercial. En consecuencia, consideró aplicable la exclusión prevista en el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que impide el cobro coactivo de obligaciones civiles y comerciales cuando las entidades públicas desarrollan actividades similares a las de los particulares. Por ello, el Hospital carecía de competencia para adelantar el cobro y expedir los actos demandados, razón por la cual confirmó su nulidad y la devolución de $918.401.356 debitados a COMPARTA.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, relacionadas con el precio pactado en la promesa de compraventa de un inmueble destinado a la gestión predial de un proyecto vial. La Sala analizó si podía configurarse lesión enorme por la supuesta desproporción entre el precio acordado y el justo valor del predio, y determinó que esta figura tiene aplicación restrictiva y no procede frente a contratos de promesa de compraventa, pues está prevista para determinadas tipologías contractuales. También estudió la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa y reiteró que esta figura es excepcional y subsidiaria, por lo que no procede cuando la controversia tiene origen en un negocio jurídico contractual determinado. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, pues ninguna de las figuras invocadas resultaba aplicable al caso.

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El Consejo de Estado estudió la demanda presentada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra el Municipio de Floridablanca, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la falta de asignación de recursos para cubrir los subsidios aplicados a usuarios de los estratos 1, 2 y 3 durante 2002, 2003, 2004 y 2005. La Sala analizó si el daño alegado provenía realmente de una omisión administrativa susceptible de reparación directa o de decisiones contenidas en actos administrativos particulares. Concluyó que la negativa o insuficiencia en la asignación de recursos estaba contenida en actos administrativos que el Acueducto no demandó, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. En consecuencia, confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda frente a este daño. Reiteró que la reparación directa no procede cuando para obtener el resarcimiento es necesario cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular, pues ello debe hacerse mediante la acción correspondiente.