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El Consejo de Estado analiza los contratos llave en mano y precio global, donde el contratista se obliga a entregar un producto final "en estado de utilización" por una remuneración global única. Este precio abarca todos los costos directos e indirectos, y las utilidades, asumiendo el contratista la ejecución de todas las prestaciones necesarias, incluidas mayores o menores cantidades de obra o diseño, dado que las estimaciones iniciales no limitan sus obligaciones. No obstante, el sistema no implica una extensión ilimitada ni la asunción de riesgos anormales o imprevisibles. La interpretación contractual debe considerar la identidad integral, finalidad del proyecto, necesidades a suplir y el principio de buena fe (Art. 1603 C.C.), que obliga a cumplir con todo lo que emane de la naturaleza de la obligación. En el caso del Consorcio Malay, el Consejo reafirmó que la mención de un área específica (ej. 12.821,36 m²) era una referencia para dimensionar el contrato, no un límite, y el riesgo de mayores cantidades de diseño correspondía al contratista bajo la modalidad de precio global. El precio global pactado cubría integralmente todos los componentes, sin distinciones.

Prensa Jurídica publica esta colección de providencias que reúne las decisiones más relevantes adoptadas en 2025 por el Consejo de Estado en materia ambiental. El resumen examina sentencias que, entre otros asuntos, declararon la nulidad de disposiciones ambientales por desconocer normas superiores, anularon actos administrativos relacionados con licencias y proyectos de alto impacto, y reforzaron criterios de protección de recursos naturales estratégicos. También aborda fallos sobre consulta previa, control a la actuación de autoridades ambientales y legalidad de regulaciones técnicas que inciden directamente en el derecho a un ambiente sano. Esta recopilación ofrece un preciso contexto de cómo la jurisdicción contencioso administrativa delineó en 2025 los límites y alcances de la política ambiental en Colombia, convirtiéndose en una herramienta de referencia para abogados, autoridades y ciudadanía interesada en la evolución reciente de la jurisprudencia ambiental.

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El Consejo de Estado precisó el alcance de la norma que establece que, cuando un interesado solicite la audiencia de aclaración de pliegos, esta debe realizarse en la audiencia de asignación de riesgos, al señalar que dicha previsión busca garantizar coherencia, eficiencia y transparencia en la etapa precontractual. La Corporación explicó que la regla no es meramente formal, sino funcional, pues permite que las inquietudes sobre los pliegos se resuelvan en un escenario técnico común, directamente relacionado con la identificación y distribución de riesgos del contrato. Asimismo, aclaró que la administración no desconoce el derecho de los proponentes a formular observaciones, sino que ordena su ejercicio en un momento procesal específico, evitando duplicidades y dilaciones injustificadas. En ese sentido, indicó que la audiencia de asignación de riesgos se convierte en el espacio idóneo y suficiente para aclarar los pliegos cuando así se solicita, sin que ello implique vulneración de los principios de publicidad, participación o debido proceso en la contratación estatal.

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El Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa contra el municipio de Curití y la empresa de servicios públicos La Curiteña, por el no pago de la inversión asumida por la demandante en el diseño y construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado. La Sala devolvió el expediente del proceso al Tribunal de origen para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda. El Alto Tribunal estableció que, a partir de los hechos narrados y los documentos aportados, no existía una manifestación clara ni un acto inequívoco que permitiera fijar el momento exacto en que la demandante tuvo conocimiento de que el municipio o la empresa de servicios públicos La Curiteña no asumirían el pago de dicha inversión. En ausencia de esa certeza temporal, no era posible declarar configurada la caducidad de la acción. Por ello, el alto tribunal revocó la decisión que rechazó la demanda y ordenó su trámite, para que sea en el proceso donde se determine si el no pago generó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

El Consejo de Estado concluyó que operaba la cosa juzgada con efectos erga omnes porque el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 0013 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ya había sido anulado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013. Dicho acto administrativo autorizaba la aspersión aérea con glifosato (PECIG) dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, condicionada a una caracterización ambiental previa. La Sala verificó la identidad de objeto (el mismo acto demandado), la identidad de causa petendi (fundada en la protección reforzada de los parques naturales, la prohibición del uso de sustancias tóxicas y la aplicación del principio de precaución) y la ejecutoria del fallo anterior, cuya nulidad produce efectos generales. En consecuencia, declaró probada la excepción y se abstuvo de un nuevo pronunciamiento de fondo, ordenando estarse a lo resuelto en 2013.

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El Consejo de Estado precisó que las etapas y plazos del contrato de concesión minera son elementos estructurales y solemnes, cuya alteración requiere formalidades y no puede inferirse de meros actos de ejecución. La aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) es una decisión de control técnico y viabilidad, no un acto dispositivo que modifique los plazos contractuales. Por ello, la presentación anticipada o la aprobación del PTO no constituyen una renuncia tácita al plazo restante de exploración; una modificación tan trascendental exige siempre una solicitud expresa y formal por parte del concesionario.

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La controversia giró frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de una obra. La entidad adoptó esta decisión ante las fallas presentadas en las losas de pavimento. El contratista que construyó la obra y la aseguradora que expidió la póliza solicitaron la nulidad de tales actos, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados por su expedición. El Consejo de Estado confirmó la validez de los actos del IDU. Consideró que la entidad tenía potestad para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, a pesar de la existencia de una cláusula compromisoria, y que el debido proceso se respetó. Se determinó que la causa de las fallas en las losas fue la modificación unilateral del diseño por el contratista. Además, se aclaró que la función del amigable componedor no limitaba la potestad del IDU, y su decisión, si bien abordaba aspectos técnicos, no privaba a la entidad de su facultad para declarar el riesgo, rechazando el argumento de cosa juzgada en este contexto.

El Consejo de Estado determinó la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad y la seguridad por parte del municipio de Guatapé, Cornare, la Aerocivil y las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. La decisión obedeció al ruido excesivo atribuible a los helicópteros, el incumplimiento de los usos del suelo autorizados en el esquema de ordenamiento territorial vigente y la inobservancia de la reglamentación aplicable a la construcción y operación de helipuertos en Guatapé, evidenciando la falta de cumplimiento normativo y la no consulta previa a autoridades municipales y ambientales.

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El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del inciso segundo del numeral 16.2 de la Circular Externa única, versión 3 de Colombia Compra Eficiente. Este aparte indicaba que la restricción de la Ley de Garantías, aplicable a convenios interadministrativos, también abarcaba a los contratos interadministrativos, bajo el argumento de que la normativa no diferencia ambos conceptos. La suspensión se debe a que Colombia Compra Eficiente se arrogó una competencia que no tiene, al extender una prohibición que limita el ejercicio de una facultad (celebrar contratos interadministrativos) que la Ley de Garantías reserva expresamente para "convenios", y cuya extensión a contratos requeriría una ley estatutaria. Además, el tribunal ya había suspendido un contenido normativo idéntico en una versión anterior de la circular.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. SSPD-20188000074465 de 2018, la cual había revocado resoluciones previas (SSPD-20178000203005 y SSPD-20188000042805) que decidieron un proceso sancionatorio y un recurso de reposición. Se demandó esta resolución argumentando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la expidió sin su consentimiento previo y expreso, vulnerando el artículo 97 del CPACA. El Consejo de Estado concedió la medida cautelar al acreditarse el cumplimiento del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la Superintendencia desconocía el ordenamiento jurídico al realizar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado, garantizando la efectividad de la sentencia futura.