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El análisis del Consejo de Estado sobre las cláusulas de un contrato de prestación de servicios se centra en la ejecución y la determinación del plazo, así como el vencimiento del mismo, utilizando los lineamientos establecidos en el Código Civil y la Ley 80 de 1993. Según el Código Civil, los contratos deben interpretarse de manera que se respete la intención de las partes, aplicando criterios de interpretación literal y sistemática que aseguren un efecto útil a las cláusulas contractuales.

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El Consejo de Estado negó la nulidad de la circular emitida por Colombia Compra Eficiente, que establece la obligación de publicar la actividad contractual en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) para las entidades, incluyendo a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. La Sala argumentó que la circular no vulnera el estatuto general de contratación pública ni desconoce el régimen de derecho privado de las empresas de servicios públicos. La demanda de Centrales Eléctricas sostenía que la circular amplía indefinidamente las obligaciones de publicación, incluso cuando no hay erogación presupuestal, lo que consideraron una invasión del ámbito legislativo.

La Sala consideró que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, que exige que antes de interponer una acción de cumplimiento, la entidad demandada (ANLA en este caso) debe haber tenido la oportunidad de cumplir con el deber que se le reclama. Específicamente, la ANLA no respondió al requerimiento de la Fundación dentro del plazo establecido, lo que teóricamente permitiría sustentar la acción. Sin embargo, existían etapas administrativas que debían completarse según la normativa antes de que la acción fuera procedente.

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El Consejo de Estado decidió liquidar judicialmente el Convenio Interadministrativo suscrito entre la Caja de la Vivienda Popular (CVP) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) debido al incumplimiento de obligaciones por parte de la CVP en relación con la ejecución de obras de infraestructura para redes externas de acueducto y alcantarillado. La sentencia, emitida el 30 de julio de 2020, determinó que la CVP no cumplió con los requisitos establecidos en el convenio, lo que llevó a un manejo inadecuado de los recursos públicos y una falta de ejecución eficaz de las obras planificadas.

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La demandante argumentó que las resoluciones sucesivas habían prolongado el efecto de las ZRRNT, pero el Consejo de Estado subrayó que estas resoluciones eran distintas y no representaban una extensión directa de las normas cuestionadas. Por lo tanto, la decisión de no suspender provisionalmente las disposiciones se basó en el principio de que las medidas cautelares no deben aplicarse a normativas que ya no tienen efectos jurídicos, ya que suspender algo que ha dejado de estar vigente no tendría impacto práctico ni utilidad procesal.

A efectos de determinar si la SSPD podía revocar de oficio la decisión empresarial emitida por EPM, la Sala estudió si esa entidad es la superior jerárquica o funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos. El acto administrativo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) revocó directamente una decisión empresarial no es nulo por falta de competencia. La SSPD ejerce la función de superior funcional respecto a las empresas de servicios públicos, lo que le otorga la capacidad de intervenir y revocar decisiones que pueden afectar a los usuarios. Esta facultad está respaldada por el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que permite la revocación directa por parte de la autoridad que ejerce la superioridad funcional.

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La providencia establece claramente que la entidad contratante mantiene su deber de vigilancia y control sobre los contratos, incluso en presencia de un contrato de interventoría. Esto implica que, aunque se contrate a un interventor, la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del contrato sigue siendo de la entidad.

El Consejo de Estado determinó que las plataformas de comercio electrónico pueden deducir del impuesto sobre la renta las comisiones pagadas por transacciones con tarjetas de crédito y débito. Esta decisión se basa en el modelo de negocio de "dropshipping" que utilizan estas plataformas, donde actúan como intermediarios entre vendedores y compradores. Las comisiones por el uso de las tarjetas, que son costos asociados a la operación de la "pasarela de pagos", son asumidas por Linio, quien realiza la gestión de cobros y controla el proceso de ventas. El tribunal concluyó que, aunque estas comisiones están incluidas en la estructura de costos que Linio cobra a los vendedores, no se trasladan efectivamente a ellos, ya que Linio es el titular de las cuentas bancarias y contrata el servicio de pago. De esta manera, el costo de las comisiones por las transacciones es un gasto legítimo de la plataforma, lo que justifica su deducción en el impuesto sobre la renta. Así, el Consejo de Estado reafirma el principio de que los gastos necesarios para generar ingresos deben ser reconocidos y deducidos por el prestador del servicio.

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El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Republika Divanga Social Club por varias razones clave. Primero, la demandante ya contaba con un recurso judicial adecuado en curso, específicamente un proceso de nulidad contra la licencia ambiental otorgada por la ANLA, lo que se considera un medio idóneo y eficaz para resolver las controversias planteadas. La existencia de este proceso significa que la tutela no era necesaria, ya que se puede abordar la legalidad del acto administrativo en el marco del mismo.

El Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de la Resolución 00363 de 13 de marzo de 2018, emitida por la ANLA, en razón a varias irregularidades y violaciones al debido proceso. En su análisis, se evidenció que la ANLA no garantizó el derecho a la defensa ni a la audiencia de las partes implicadas. Se constató que la resolución contravenía artículos fundamentales de la Constitución y leyes ambientales, en particular en lo que respecta a la protección de ecosistemas y el uso adecuado del suelo en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Bojacá.