Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Las Alcaldías y las Gobernaciones son las directas responsables de activar los procesos de conocimiento y gestión del riesgo de desastres: Consejo de Estado

Escrito por  Jul 05, 2024

La Sala no desconoce que, según la Ley 1523 de 2012, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo está conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo de desastres, y los comités locales para la prevención y atención de desastres, entre otros. Estos órganos deben actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria, según los principios establecidos en el artículo 7.° de la misma ley. En todo caso, en el plenario se demostró que la falta de mantenimiento preventivo y los problemas de articulación de las entidades territoriales demandadas originaron la problemática colectiva. Además, es una realidad que los procesos judiciales relacionados con la prevención de riesgos se pueden resolver sin que concurran todos los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo porque cada entidad cuenta con competencias diferenciadas. Esta Sección y la Corte Constitucional pacíficamente han sostenido que, cuando el juez popular no vincula de oficio a otros sujetos que son litisconsortes facultativos o cuasi necesarios, tal omisión no impacta la validez del proceso judicial.

La materialización del derecho al acceso a la administración de justicia implica reconocer que los derechos colectivos están en cabeza de todos los administrados, y no por eso, el juez tendrá que llamar a comparecer a todas las personas que puedan resultar cobijadas (positiva o negativamente) por los efectos de las decisiones. Como se explicó en el acápite V.2.1. de esta providencia, en el marco del SNGRD, las alcaldías y las gobernaciones son las directas responsables de activar los procesos de conocimiento y gestión del riesgo. En consecuencia, la presencia de la Unidad no cambiaba esa competencia principal establecida por la Ley para los entes territoriales. Se aclara que este criterio no significa que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no pueda coadyuvar el cumplimiento de las órdenes en el marco de sus competencias legales y reglamentarias. Por el contrario, esta decisión implica que frente a dicha institución no opera el fenómeno de cosa juzgada en el evento en que en otro proceso se demuestre que participó en la transgresión de los derechos colectivos vulnerados por la situación fáctica descrita en la causa petendi. Sin duda alguna el hecho de que la Gobernación de Arauca no haya procurado la vinculación de la Unidad al proceso, no obsta para que, en sede administrativa y apelando al principio constitucional de intermediación, acuda a esa entidad con el fin de activar sus competencias y aunar más esfuerzos para remediar la situación de riesgo inminente del puente. Lo anterior, en consideración a que la Unidad ya tiene conocimiento de la necesidad de adoptar una medida transitoria de carácter urgente (puente militar), en atención al riesgo de colapso del puente y a que las obras de amparo definitivas deben observar el principio de planeación. Por ello, la solicitud de integración del litisconsorcio, además de carecer de fundamento probatorio, resulta improcedente dado que el juez de primera instancia integró de forma adecuada el contradictorio.

Descargar Documento

Modificado por última vez en Jueves, 04 Julio 2024 20:04