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prensa juridica

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La subasta se ha contemplado en la Ley 1150 de 2007 para dos modalidades de selección a saber: “I) selección abreviada y II) licitación pública. Esta metodología ha sido utilizada como un sistema mediante el cual se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, independientemente de los otros criterios de escogencia o puntuación que se hayan contemplado en los pliegos de condiciones, ya que estos pueden no reducirse únicamente a la oferta económica. En este certamen, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante «lances» los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el certamen, sin embargo, esta variabilidad no les quita su calidad de propuestas económicas”.

Este organismo de Control trae a colación un concepto de Colombia Compra en el que se indicó que, aunque las entidades sometidas a régimen especial no tienen la obligación de liquidar sus contratos en la forma y condiciones previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, pues dicho régimen no se aplica a los contratos de derecho privado, sin embargo, sí puede ocurrir que estas entidades vean la necesidad de liquidar los contratos, por ejemplo, porque son de tracto sucesivo; porque tienen objetos contractuales complejos o simplemente como una buena práctica administrativa.

La Sala reiteró que para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos: “I) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; II) un daño patrimonial al Estado; y III) que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”. En el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, la Sala consideró que está demostrado lo siguiente: “Respecto a la conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza gestión fiscal, es decir, la parte demandante, se encuentra demostrado que mientras ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Maní en el periodo de 2008 a 2011, omitió realizar las gestiones administrativas para la obtención de los permisos ambientales que permitieran entrar en funcionamiento los sistemas de acueductos veredales construidos en razón a la suscripción del Contrato Interadministrativo núm. 18 de 30 de diciembre de 2008”.

La Sala confirmó la nulidad de los oficios mediante los cuales el municipio de Cali negó la prescripción del ICA 1999, 2003, 2004 y 2010 y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos anteriores. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la Sociedad Polisuin S.A. en liquidación, no adeuda suma alguna al Municipio por las obligaciones tributarias de las vigencias en comento.

Para la Sala, no solo se trató de un evento irresistible, sino también de un hecho externo a las entidades demandadas, puesto que “no se demostró que éstas hubieran propiciado las inundaciones por omisión en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que, además, superó su capacidad de reacción”. Los daños cuya indemnización reclama la parte actora no le son imputables a las entidades demandadas, pues se produjeron como consecuencia de una fuerza mayor, esto es, el fenómeno de “La Niña”, por lo que es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó una emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional, la cual constituye la eximente de fuerza mayor.

La Sala negó demanda instaurada por las sociedades Infercal S.A. e Ingenieros Constructores GAYCO S.A. en Reestructuración, integrantes del Consorcio Puente El Tizón, quienes pretendían que se restableciera el equilibrio económico de un Contrato de Obra celebrado con el municipio de Neiva mediante el reconocimiento del reajuste de los precios unitarios de todos los ítems de obra ejecutados, aplicando la fórmula propuesta en la demanda, por cuanto alegó la afectación de la ecuación contractual con ocasión de la mayor permanencia en la obra por causas ajenas al contratista y el aumento desmesurado del valor de varios insumos. En relación con el origen de la afectación de la ecuación contractual que da lugar a su restablecimiento, se han identificado diversas causas, entre ellas la fundada en la teoría de la imprevisión como factor exógeno, y que consiste en un hecho extraordinario y ajeno a las partes, que se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y durante su ejecución, que no era razonablemente previsible por ellas cuando se suscribió el acuerdo de voluntades y que afecta de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo significativamente más oneroso para una de ellas.

A través del presente concepto, la SuperSociedades aclaró varios aspectos relacionados con el SAGRILAFT, entre ellos, el ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM, recomendaciones para las Empresas no obligadas (como una buena práctica empresarial), Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT/FPADM – SAGRILAFT, elementos del SAGRILAFT, Diseño y aprobación, Etapas del SAGRILAFT, Identificación del Riesgo LA/FT/FPADM, Medición o evaluación del Riesgo LA/FT/FPADM y monitoreo del riesgo.

La SSPD indicó que conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios el construir, operar y modificar sus redes e instalaciones, sin que se establezcan condiciones específicas que restrinjan el ejercicio del mencionado derecho. Valga indicar que este derecho que no es exclusivo de los prestadores, ya que cualquier persona que no ostente tal calidad podría construir redes e instalaciones destinados a la prestación de estos servicios, si cumple con la regulación y demás normas que sean aplicables.