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prensa juridica

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La Entidad aclaró que las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, están en la obligación de permitir el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. La decisión de impedir el acceso a los mismos debe estar justificada en situaciones técnicas, so pena que, la decisión de restringir dicho acceso, pueda configurar una restricción injustificada por parte de quienes operan los sitios de disposición Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los
sitios de disposición final, tal como lo establece la normativa vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, así como aplicar la metodología tarifaria expedida por la CRA.

La SSPD indicó que los prestadores podrán incluir en los contratos de servicios públicos cláusulas adicionales generales o especiales, atendiendo el caso en consulta, referentes a la obligación de entregar copia de la lectura del medidor al usuario o suscriptor en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor, previo concepto de legalidad de la CRA, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, según lo dispuesto en los artículos 2.3.1.10 y 2.3.1.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.

A través del presente concepto la SSPD reiteró que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben realizar la clasificación de sus suscriptores y/o usuarios. Para ello, deben tener en cuenta el uso o destinación que se le está dando a los inmuebles respectivos.  Se precisó que, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en residenciales y no residenciales. A su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la producción de residuos.

La SDA aclaró que la remisión de la información (requisitos ambientales de obligatorio cumplimiento para la autorización de eventos en el parque central simón bolívar), es de carácter informativo toda vez que no existe solicitud expresa de análisis y/o pronunciamiento. Se aclaró que, únicamente la Ley puede establecer las actividades y condiciones bajo las cuales se requiere tramitar y obtener determinado permiso, autorización, licencia etc., la autoridad ambiental ciñéndose en estricto sentido a la misma, conoce, tramita y decide los tramites permisionarios en lo que corresponde a su jurisdicción y vigila el cumplimiento de las obligaciones impuestas (Actividad de evaluación y seguimiento).

En relación a la recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, se resalta que en el Estudio de Impacto Ambiental se debe hacer referencia a la demanda de recursos naturales del proyecto y presentar la información requerida para solicitar el permiso correspondiente. Sin embargo, esta disposición no aplica a las actividades de recolección de especímenes con fines de manejo de un proyecto, obre o actividad objeto de licencia, puesto que el permiso de recolección es especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales tiene un fin distinto a regular las medidas de manejo o programas de monitoreo.

De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto de la DIAN, la autorretención de que trata el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario obedece a unas facultades y supuestos completamente diferentes de las relacionadas con la retención en la fuente prevista en el artículo 366-1 ibidem. Por ende, las sociedades nacionales que obtengan ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de exportaciones de bienes, están obligadas a practicar sobre los mismos la autorretención regulada en los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
En tal sentido, ambas autorretenciones concurren, como lo ha reconocido la doctrina oficial en repetidas ocasiones, en la medida en que: tienen origen distinto; tienen propósito distinto; y tienen reglamentación distinta, que permite expresamente su concurrencia.

La CREG indicó que no se pueden fraccionar los equipos de generación para ser generador distribuido, es decir, no se pueden usar los mismos equipos de generación y conexión con el objetivo de que se constituyan varios generadores distribuidos. Sin embargo, no se prohíbe que se pueda usar el mismo predio para instalar varias plantas de generación de forma independiente y que cada una de ellas se constituya como generador distribuido ante el sistema.

Respecto al cálculo de incentivos de calidad, la CREG indicó que la calidad del servicio brindada por un OR será medida en términos de la duración y la frecuencia de los eventos que perciban los usuarios conectados a sus redes. Para el efecto se adoptan indicadores para establecer la calidad media del SDL del OR, así como para establecer la calidad individual que perciba cada uno de sus usuarios.