La EPS Famisanar vulneró el derecho fundamental a la salud de un niño, por no gestionar todos los trámites requeridos para definir la viabilidad de autorizar el tratamiento en Barcelona, España, a pesar de que fue bien atendido en Colombia. De acuerdo con la providencia, la Corte Constitucional ordenó a la EPS Famisanar SAS que, en el término de tres (3) meses, implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior. También exhortó a MinSalud a regular lo concerniente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. A través de esta providencia la Corte Constitucional ordenó a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al MinInterior, a la ANLA, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
Entre otras peticiones el accionante solicitó: (I) el estado de las investigaciones adelantadas por las presuntas afectaciones ambientales provocadas por Poligrow; (II) las gestiones realizadas en el marco de las funciones de inspección y vigilancia a cargo de Cormacarena; (III) los conceptos emitidos sobre procesos de licenciamiento ambiental para la implementación de proyectos agroindustriales de palma de aceite en el municipio de Mapiripán.
“La Sala consideró que Migración Colombia le brindó respuestas contradictorias en relación con el estado del trámite de expedición del PPT, lo cual le impidió a la joven acceder al mismo. Además, aseguró que la tardanza en su entrega le ha impedido a la menor el acceso al acta de grado y al diploma de bachiller conduciendo a la violación de su derecho a la educación, en la faceta de accesibilidad”.
En conclusión la Corte decidió: “I) confirmó las decisiones de instancia en tanto concedieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a la tierra; II) dejó sin efectos los actos administrativos que dispusieron no constituir las ZRC; III) ordenó a la ANT, en caso de que hasta el momento no se hubiera efectuado, rehacer el trámite correspondiente a la última etapa del procedimiento de constitución de las ZRC teniendo en cuenta cada una de las deficiencias identificadas, y remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia y a la Procuradora General de la Nación, que además deberá vigilar el trámite administrativo que se adelante en cumplimiento de la sentencia; y IV) advirtió a la entidad para que se abstuviera de incurrir en las deficiencias y retardos injustificados cuestionados en la decisión”.
La Corte precisó que “la garantía del servicio público de energía eléctrica resulta procedente por su conexidad con la dignidad humana y con los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda digna. Lo anterior por cuanto toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. Además, la población tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
A partir del 2021 la empresa SURTIGAS S.A. ESP inició el proceso de construcción de un proyecto denominado “Granja Solar”, tendiente a generar energía eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en el Municipio de Arjona (Bolívar), con el objeto de suministrar energía eléctrica renovable a dos estaciones de bombeo pertenecientes a la empresa Aguas de Cartagena. En el precitado municipio está el corregimiento de Rocha, cuyos habitantes se reconocen como afrodescendientes y ejercen en ese lugar sus prácticas tradicionales, actividades de pesca, agricultura, caza de animales silvestres y pequeña ganadería.
Aunque la Sala niega el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Caño Candela, ordenó a la Empresa C.I. Prodeco S.A. y a la ANLA a conformar un comité encargado de realizar una verificación de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental más reciente del Proyecto y, de encontrarlo necesario, elaborar un plan, con su respectivo cronograma, para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y/o protección del medio ambiente dentro del territorio del área de influencia del Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas. Las medidas por adoptar serán decididas, finalmente, por la ANLA
La Sala reiteró que todos los servicios y tecnologías en salud que no están expresamente excluidos del PBS se entienden incluidos en éste y, por ende, deberán ser garantizados a los usuarios. Para la Alta Corte es claro que la negativa de la EPS Salud Total de autorizar y ordenar el servicio de enfermería prescrito por el médico especialista tratante constituye una barrera real y efectiva a la prestación del servicio de salud.
En tal sentido, la Corte ha sido clara en que, para activar el deber de consulta previa, se exige verificar primero una afectación directa. “La decisión obedeció al estudio de una acción de tutela que presentó la comunidad Inga de Santiago en contra del municipio de Santiago en