Las peticiones que se eleven ante los organismos y entidades del Estado o particulares que ejercen funciones públicas o servicios públicos, no requieren ser presentadas exclusivamente de manera personal por el interesado o su apoderado, ya que estas pueden ser remitidas por cualquier medio electrónico o tecnológico dispuesto por la autoridad para la recepción de peticiones, en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 962 del 2005.
Una vez iniciada la prestación del servicio o de la actividad, el prestador deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, así como dar cumplimiento a todas las demás obligaciones, que por tal hecho se generan (inscripción en el RUPS, cargue de información en el SUI).
La ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la función de otorgar licencias, permisos y autorizaciones ambientales de conformidad con las competencias establecidas en la ley. El artículo 2.2.2.3.2.1. del Decreto 1076 de 2015 establece que únicamente los proyectos, obras y actividades que se enlistan en los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3. estarán sujetos a licencia ambiental, por lo que las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo para proyectos distintos a los enlistados. En relación con los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes, como el caso de los proyectos de energía solar flotante, las Corporaciones Autónomas Regionales son las competentes cuando su capacidad instalada sea igual o mayor a 10 MW y menor a 100 MW (artículo 2.2.2.3.2.3, Decreto 1076 de 2015) y la ANLA tiene competencia cuando la capacidad instalada es igual o superior a 100 MW (artículo 2.2.2.3.2.2, Decreto 1076 de 2015). En ese sentido, cuando la capacidad instalada del proyecto sea menor a 10 MW no requiere licencia ambiental.
El proyecto de norma busca definir las fórmulas para determinar los cargos transitorios de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red y de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica.
La Entidad a través de circular, indicó la metodología aplicable para la liquidación y distribución de los ingresos causados por aplicación del costo de opción tarifaria de mercado se expone en el documento anexo a la presente circular. Adicionalmente, a partir del numeral 5 del anexo 3 de la resolución CREG 119 de 2007, adicionado por el artículo 6 de la resolución CREG 101_028 de 2023, el comercializador deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa del usuario final.
Agrega la Entidad que en el caso de realizar procesos que permitan la transformación física, química o térmica de los residuos sólidos no aprovechables en la fracción de orgánicos en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario se está frente a la actividad de tratamiento, la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 1784 de 2017(5), compilado en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 938 de diciembre 19 de 2019(6) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyas disposiciones se encuentran orientadas a determinar las condiciones e transformación, más no tienen en cuenta la comercialización de los subproductos generados de la actividad de tratamiento.
En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la CRA, se aplicará la resolución vigente, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores que atiendan un número de suscriptores con las condiciones antes mencionadas. En los casos que una persona prestadora provea ambos servicios, deberá tener en cuenta aquel en el que tiene un mayor número de suscriptores para definir si se encuentra dentro del ámbito de aplicación de resolución CRA 943 de 2021.
Los convenios de asociación tienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. En estos convenios existen aportes dirigidos, especialmente, a lograr la ejecución del convenio. Por su parte, los contratos de colaboración a los que hace referencia el artículo 355 de la Constitución, tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista.