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SC Sent. de Cons.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad.  La Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativa no introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas en condición de vulnerabilidad se entienden allí incluidas.

La Sala encontró que, en efecto, en esta ocasión existe cosa juzgada a la luz de lo decidido en la sentencia C-384 de 2023, en demanda contra los numerales 1, 2 y 3, y los parágrafos 5° y 6° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 (Tarifa para usuarios de zona franca), toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley demandada, son los mismos que ya fueron objeto de control y declarados exequibles.

En esta providencia la Corte declaró inconstitucional la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual fue aprobado el «Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea», suscrito en Bruselas el 30 de junio de 2015. La Sala consideró que durante el trámite legislativo de la Ley se incurrió en un vicio de carácter insubsanable ante la falta de análisis de impacto fiscal en este proyecto de ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

A través de esta providencia la Corte declaró constitucional el “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano para obligarse por el mencionado instrumento internacional, formulando la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del Apéndice y del Anexo 6: las enmiendas de cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, o la adopción de futuros reglamentos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas, que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

 A través de esta providencia la Corte declaró exequible la expresión “para períodos de cuatro (4) años”, contenida en el literal d) (parcial) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por la cual se dictan disposiciones para la transición energética, en cuanto establecen que los comisionados expertos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- serán designados por el presidente de la República para períodos de cuatro años. Para el demandante, la norma acusada desconocía su facultad de remover libremente a sus agentes.

Para la Corte, dentro del trámite del proyecto de ley que derivó con la expedición de la Ley 2277 de 2022 (Ley tributaria), explicó que no existe una norma constitucional ni orgánica que prevea la obligatoriedad de que las comisiones accidentales de conciliación deban integrarse con miembros del Congreso que pertenezcan a partidos de oposición. Más aún, la jurisprudencia ha manifestado que la representación de las bancadas en las comisiones accidentales de conciliación se entiende satisfecha, aun cuando estas no hayan sido integradas por congresistas de todas ellas.

En esta providencia la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 “Por el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira”. Adicionalmente, se decidió conceder efectos diferidos a esta decisión, por el término de un (1) año contado a partir de la expedición del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, en lo que tiene que ver con la autorización de uso del recurso hídrico a partir de la solicitud de concesión de aguas para su uso y aprovechamiento en las actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia prevista en el artículo 6, y respecto del artículo 9 en concordancia con los efectos diferidos del citado artículo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023.

A través de esta providencia la Corte decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023, que declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2023. Reiteró que esa decisión obedeció a que en el procedimiento legislativo que originó dicha disposición, se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. En esa decisión se descartó otorgar efectos diferidos a la inexequibilidad del precepto impugnado.

En esta providencia la Corte concluyó que si bien la norma acusada (artículo 399 expropiación LEY 1564-2012- Código General del Proceso), “introduce una limitación en relación con la actuación del extremo pasivo dentro del proceso judicial de expropiación, al restringir la posibilidad de que proponga excepciones, ello no conlleva una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que (i) el afectado tiene a su disposición distintas herramientas jurídicas idóneas para hacer valer sus intereses y ejercer la contradicción y la defensa desde la etapa prejudicial, a lo largo de todo el trámite y hasta su culminación”.

Esta decisión la adoptó la Corte Constitucional el pasado 15 de agosto de 2023. El texto de la providencia acaba de darse a conocer. En ésta, la Corte declaró inexequible la expresión “la resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso. El aparte demandado establece que la Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer “la resolución de conflictos societarios”