“Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 850 del ET establece que, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento, se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o
El Consejo de Estado confirmó decisión que declaró nulidad parcial de un acto mediante el cual el Ministerio de Minas declaró al Consorcio Archivo Minminas y, solidariamente responsables a las sociedades Vanegas Y Garzón S.A.S. y G Y G Constructores
“El artículo 565 del ET señala que las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres principales formas: (I) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (II) personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto
“Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (I) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (II) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la
“Una de las pretensiones tiene como fin evitar la activación de la asistencia militar ante la amenaza del derecho a la protesta social. No obstante, durante el trámite de esta acción de tutela, el presidente de la República, mediante el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, dio inicio a la asistencia militar prevista en el artículo 170 de Ley 1801 de 2016, que era
La Sección Cuarta del Consejo de Estado conformó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales, en las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa C.I. PRODECO S.A. correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2016, confirmando en su integridad las liquidaciones del tributo a favor del municipio de Becerril, en el departamento del Cesar.
La Providencia se apoya en la Ley 388 de 1997, en la que se prevén unos plazos con que la autoridad municipal cuenta para fijar la plusvalía a través de los procedimientos que dicha ley fijó. La Sala concluye que, si bien los términos para fijar el efecto plusvalía de que tratan los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 son perentorios y no preclusivos, en un Estado Social de Derecho la competencia para liquidar administrativamente la exacción debe estar y, en efecto, está limitada en el tiempo.
La Sala precisó es que, “a pesar de que el actor invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias de las sentencias proferidas al interior del trámite judicial, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.
De acuerdo con la Providencia, “cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”.
La Providencia indica que “el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, establece que en la contribución de obra pública el contratista realiza el hecho generador y está obligado al pago de la contribución, en tanto la entidad pública contratante -incluidas las sociedades de economía mixta como es el caso de Ecopetrol-, es responsable del tributo y se encarga de retenerlo y consignarlo a