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Sección 4

Sección 4 (1532)

“Una de las pretensiones tiene como fin evitar la activación de la asistencia militar ante la amenaza del derecho a la protesta social. No obstante, durante el trámite de esta acción de tutela, el presidente de la República, mediante el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, dio inicio a la asistencia militar prevista en el artículo 170 de Ley 1801 de 2016, que era

La Sección Cuarta del Consejo de Estado conformó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales, en las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa C.I. PRODECO S.A. correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2016, confirmando en su integridad las liquidaciones del tributo a favor del municipio de Becerril, en el departamento del Cesar.

La Providencia se apoya en la Ley 388 de 1997, en la que se prevén unos plazos con que la autoridad municipal cuenta para fijar la plusvalía a través de los procedimientos que dicha ley fijó. La Sala concluye que, si bien los términos para fijar el efecto plusvalía de que tratan los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 son perentorios y no preclusivos, en un Estado Social de Derecho la competencia para liquidar administrativamente la exacción debe estar y, en efecto, está limitada en el tiempo.

La Sala precisó es que, “a pesar de que el actor invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias de las sentencias proferidas al interior del trámite judicial, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

De acuerdo con la Providencia, “cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”.

La Providencia indica que “el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, establece que en la contribución de obra pública el contratista realiza el hecho generador y está obligado al pago de la contribución, en tanto la entidad pública contratante -incluidas las sociedades de economía mixta como es el caso de Ecopetrol-, es responsable del tributo y se encarga de retenerlo y consignarlo a

La Sala señala que esos recursos no son materia imponible y, en consecuencia, «no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, los entes territoriales», con lo que los pagos realizados por dichos conceptos, para efectos fiscales, constituyen pagos de lo no debido.

La Sala reitera que “el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961 (que no ha sido derogado por el Estatuto Tributario), permite que un agente oficioso presente la declaración tributaria de un tercero. La norma referida también precisa que el agente oficioso será el responsable del pago del impuesto hasta que su actuación sea ratificada por el interesado”.

De acuerdo con la Providencia, según lo “previsto en el artículo 711 del E.T., conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una

“Dicha decisión se justificó en que la finalidad del emplazamiento para corregir es persuadir a un contribuyente para que corrija su declaración, cuando tiene indicios sobre su inexactitud. Sin embargo, después de que la Administración practica una inspección tributaria, esta tiene suficientes elementos probatorios para saber con certeza si la declaración es, o no, inexacta, de modo que,