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Sección 4

Sección 4 (1522)

 En materia de competencia, la Sala advierte que, “conforme con el artículo 369 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, le corresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional. Nótese que la norma se refiere a la entidad, más no a un

“La sociedad demandante puso a consideración de esta jurisdicción como título ejecutivo la sentencia a su favor proferida por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2009, en la cual se dispuso el pago de intereses legales, e intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario nacional”

La Sala declaró la nulidad de una resolución de 2016, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y otro acto expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, que negaron la solicitud de pago en exceso presentada por la sociedad Falabella de Colombia S.A.

“La solicitud de nulidad se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que en el proceso se omitió la integración del litisconsorcio necesario conformado por los contratistas que celebraron con Ecopetrol los contratos de obra pública”.

La Sala reiteró que “la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006, es el Código Civil, art. 2536, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. «El título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce

La controversia giró en torno a una tutela contra la Presidencia de la República y otros, y se solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que en un proceso administrativo no se valoró, en debida forma, la invocación de la ruptura del principio de solidaridad entre arrendador y arrendatario, por cuenta de una factura de energía eléctrica que no le correspondía pagar a la parte actora,

 La Sala precisó y modificó el precedente jurisprudencial de la Sección, sobre la interpretación y el alcance del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “en cuanto a la extensión de términos en meses y años que finalizan en días no hábiles, en el sentido de entender que en esos eventos el término se extiende hasta el día hábil siguiente, sin que se haga distinción respecto de quién corre el plazo: el administrado o la administración”.

“A través de los actos administrativos acusados, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN impuso sanción por no declarar a la sociedad Scarpines Ltda. -absorbida por VD El Mundo a sus Pies, mediante escritura pública del 24 de enero de 2011-, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. Lo anterior, con el argumento de que la

 De acuerdo con la providencia, “para determinar la validez de la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial cuando se modifican renglones que no fueron glosados por la administración, esta debe analizar, si a pesar de esa diferencia, se puede concluir que el contribuyente reconoció y aceptó los hechos cuestionados oficialmente”.

La Sala “suspendió, provisionalmente, los efectos de los Oficios DIAN 1017 de 3 de julio de 2018 y 756 de 27 de marzo de 2019, referidos al régimen de transición aplicable a la compensación de las pérdidas fiscales generadas antes del 2017 en los impuestos sobre la renta y complementarios y/o sobre la renta para la equidad CREE, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley