Según lo considerado por esta Sección, la improcedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso liquidadas en proyectos de corrección de declaraciones tributarias, que como en el presente caso, sustituyen al denuncio inicial, radica en el inciso segundo del artículo 589 del ET, conforme con el cual, la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo
Para la Sala, en estos casos, “no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con
Para la Sala, “en el caso de la notificación de actos que resuelven recursos, el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario estableció expresamente, la notificación personal, como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio. Para surtir la notificación personal de las providencias, el inciso en mención parte del envío de una citación al contribuyente para que este,
La Providencia resalta que “hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, era posible adquirir dicha calidad jurídica de manera provisional, para lo cual debía acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en los artículos 30-1
Para la Sala, “en efecto, el artículo 580-1 del ET, en la versión de la Ley 1430 de 2010, establecía que las declaraciones de retención en la fuente que fueran presentadas sin pago no surtirían ningún efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarare, con lo cual, el agente retenedor quedaría inmerso en una omisión de su deber formal de declarar la retención en la fuente.
El acto fue demandado por el medio de control de nulidad y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 6 de julio de 2018
Para la Sala, la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación dentro de las que puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. “. Los artículos 742 y 743 del E.T.
De acuerdo con la Providencia, el artículo 118 de la ley 2010-2019 (ley de crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas), “prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en el parágrafo 8 faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial UGPP, para conciliar las sanciones e
La Sala reitera lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias de 3 de diciembre de 2020, “en las que se señaló que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas. En los referidos fallos, respecto a la prescripción de
De acuerdo con la providencia, “la Ley 1607 de 2012, en su artículo 148 facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios y transar el valor total de sanciones e intereses, señalando como condiciones y requisitos los siguientes: (I) Que, con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado requerimiento especial, liquidación de revisión,