Respecto a la posibilidad de subsanar el requisito que motivó el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor, “la Sección ha señalado que, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución, los contribuyentes pueden presentar nuevamente su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la
En el presente caso, la actora alega que los pagos efectuados en exceso por concepto de retenciones practicadas antes de la reforma introducida por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, al artículo 18-1 del ET, deben ser objeto de devolución, junto con los intereses correspondientes. Por su parte la DIAN, al apelar manifestó que el artículo 18-1 del ET, antes de
La posición mayoritaria de esta Sala acoge el criterio judicial según el cual, “no es necesario que la autoridad se pronuncie sobre la existencia del silencio administrativo positivo, porque es posible que el demandante lo solicite en la demanda para que, una vez que se verifiquen los presupuestos para su configuración, sea reconocido en sede judicial”. La Sala advierte que 2el juez
La Providencia se apoya en el artículo 260-10 E.T., el cual solo describe la sanción aplicable cuando se presenta una declaración informativa individual de precios de transferencia, con alguna de las inconsistencias descritas en esta sentencia, pero es posteriormente corregida por el contribuyente.
“Las devoluciones, compensaciones e imputaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones que los determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión”, así se encuentra establecido en la presente providencia.
Para el Consejo de Estado, el a quo consideró que “la deducción especial debatida era improcedente, puesto que el activo objeto del beneficio estaba en construcción, y porque la opción de compra pactada a favor de la demandante correspondía a una «facultad del locatario más no una opción irrevocable”.
Para la Sala, estos deberes formales, impuestos por la ley, “tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia”.
Para la Sala, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020, Decreto 1377 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación de la conciliación, y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso. La Corporación aprobó un acuerdo de conciliación entre la demandante y la - UGPP,
El Consejo de Estado aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Productora de Textiles de Tocancipá S.A – Toptex S.A y la Dian, en relación a la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial.
Para la Sala, “los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (I) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (II) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de