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Seccion1

La Sala considera que, no se observan semejanzas ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que generan confusión. Así, pese a que los signos comparten las sílabas iniciales y finales FA-CA, tal coincidencia no resulta suficiente para determinar la confundibilidad entre las denominaciones compuestas, ya que, analizados en su conjunto, se observa que la denominación que

Exxon Mobil interpuso demanda para que se declararan nulas las resoluciones por las cuales la SIC concedió el registro de las marcas nominativas y mixtas ESSA, cuyo titular es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para identificar “gestión y administración de negocios comerciales relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios”, servicios de la Clase 35,

Para la Sala, el régimen sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial está contenido en el capítulo sexto del título primero de la Circular Única de la SIC, que regula las actuaciones ante la Entidad. La Corporación consideró que, en primer lugar, para los asuntos de propiedad intelectual, existe un régimen especial de notificaciones

Para la Sala, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la pretensión económica de la actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C.

Para la Sala, el hecho de que el decreto 1167 de 11 de julio de 2018, expedido por el presidente de la República, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura "Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario-, relacionado con las zonas microfocalizadas”,

El Consejo de Estado negó la medida de suspensión provisional de la Resolución No. 4555 de 23 de octubre de 2017 “Por la cual se autoriza a la sociedad COSMOCOLOR S.A. DE C.V. representada en Colombia por la sociedad COSMO ID SAS, como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola,

La Sala reitera que en los casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, para que esta sea registrable, debe tener una partícula que sea lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, a tal grado que le otorgue un matiz diferenciador y contundente, que la dote, por sí misma, de la suficiente carga semántica,

La Sala observa que la parte demandante presentó un dictamen pericial con el fin de desvirtuar el análisis de la parte demandada que la llevó a concluir que la solicitud de patente de invención no cumplía con los requisitos de patentabilidad; sin embargo,

Para la Sala, “según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, los parámetros que se deben tener en cuenta para determinar si una marca ha sido usada o no de manera efectiva son: I) la cantidad del producto puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos, y II) la cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que

 Para la Sala, en cuanto a los “canales de comercialización y medios de publicidad, no existe ninguna similitud, dado que los servicios comercializados por las marcas TCC corresponden a servicios relativos a la gestión de paquetería y de mensajería, mientras que los servicios y los productos comercializados por las marcas TCS no tienen esta finalidad por lo que se puede