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Seccion1

El Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ordenando al municipio de Caucasia , conformar una mesa de coordinación interinstitucional para “coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar en el corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en la zona rosa del municipio de Caucasia.

El Consejo de Estado estableció que las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas. En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

El Consejo de Estado estableció que: i) el mandato contenido en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas y presente concepto, respectivamente 

Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Despacho decretó la suspensión provisional de los artículos 4 (exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas), 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 29, 52 y 96 de la Resolución No. 909 del 05 de junio de 2008 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, decisión en contra de la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado negó la nulidad de las Resoluciones que resolvieron las solicitudes de las licencias ambientales presentadas por METAMBIENTAL S.A.S para la construcción de almacenamiento de residuos o desechos peligrosos en el Municipio de San Martín (Meta).

El Consejo de Estado considera que: i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuando: a) haya sido parte una entidad pública; o b) originados en los contratos celebrados por esas entidades; ii) existe un factor de competencia por conexidad, comoquiera que la jurisdicción competente para resolver el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, es el competente para conocer del respectivo proceso ejecutivo;

El Consejo de Estado establece que en lo que respecta a la identidad de partes, la Sala encuentra que la demanda de reconvención que nos ocupa, sí fue subsanada en debida forma, en tanto que, de la revisión del escrito de subsanación se advierte que quien interpone la demanda de reconvención es el señor […], parte demandada en el proceso inicial, en contra de la sociedad Empresas Públicas de Medellín, entidad demandante en el libelo demandatorio que dio origen a la reconvención.

El Consejo de Estado dispone que los presidentes de la Salas y de las Secciones desempeñaran en lo pertinente las funciones del presidente del Consejo de Estado previstas en el artículo 8° citado. De las normas descritas se advierte que el competente para conocer un conflicto de competencia entre los despachos de una misma Sección es el presidente de la Sección.

El Consejo de Estado estableció que por tal razón, existió una actuación arbitraria de la administración en los actos demandados, pues la sanción se impuso desconociendo que los traslados al mencionado Fondo no eran posibles, debido a que dicha cuenta no había sido creada por el Distrito de Cartagena y no tuvo en cuenta que la actora estaba haciendo traslado de los mencionados superávits al Fondo Fiduciario, constituido en virtud del contrato de concesión 001 de 2006, como patrimonio autónomo encargado de administrar los recursos generados por la facturación del servicio de aseo en Cartagena.

El demandante estimó que se daban todos los presupuestos que la norma exige para decretar la nulidad del acto administrativo demandado, habida cuenta que la sociedad IMPORTACIONES ARISTGOM fue distribuidor de INVICTA S.A. y que la marca ACTIVA (mixta) estaba registrada en Panamá a nombre de la sociedad INVICTA S.A..