El Consejo de Estado admitió la demanda, y su reforma, contra el Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020, proferido por Corantioquia, que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda. La parte actora fundamentó su recurso en una presunta falsa motivación, al omitir la participación de las comunidades campesinas, y en la vulneración de derechos constitucionales como la democracia participativa y el debido proceso. El alto tribunal admitió la acción bajo el medio de control de nulidad simple (artículo 137 del CPACA), y no por inconstitucionalidad. Esta determinación obedece a que los argumentos esgrimidos involucran tanto normas legales como constitucionales, y el acto administrativo impugnado no califica como un reglamento constitucional autónomo, pues fue expedido en desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias.
El Consejo de Estado anuló los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 12 y 13 del Decreto 2669 de 2012, que regulaba la actividad de factoring o compra de cartera, al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria. La Sección Primera determinó que el Ejecutivo estableció reglas sobre aspectos esenciales de esta actividad económica que no estaban previstos en la Ley 1231 de 2008. Aunque esta norma buscaba facilitar la circulación de facturas como títulos valores y promover el acceso al factoring, no facultó al Gobierno para expedir una regulación integral sobre la materia. Según la corporación, las disposiciones anuladas incorporaron definiciones, modalidades contractuales, reglas sobre riesgos de impago, fuentes de financiación y restricciones que ampliaron el alcance de la ley. En consecuencia, reiteró que los decretos reglamentarios pueden desarrollar las leyes, pero no crear nuevas regulaciones sobre materias cuya definición corresponde al Congreso de la República.
El Consejo de Estado revisó la apelación de Electricaribe contra la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La multa se impuso por la reiterada configuración del silencio administrativo positivo, al no responder o notificar a tiempo múltiples peticiones, quejas y reclamos de usuarios. La empresa alegó indebida acumulación de 102 investigaciones en un solo expediente. Sin embargo, la Sala concluyó que tal acumulación no vulneró el debido proceso, dado que todos los casos involucraban a la misma compañía y una conducta infractora común: la deficiente atención a sus usuarios. Esta sentencia resalta la importancia de la respuesta oportuna y la validez de agrupar procesos con identidades claras.
El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional del acto administrativo que estableció un nuevo modelo de salud preventivo y reorganizó las Redes Integrales e Integradas Territoriales. La decisión se fundamenta en que las modificaciones introducidas, como la redefinición del rol de las entidades promotoras de salud (EPS) en el recaudo y afiliación, y la asignación de mayor protagonismo a departamentos y distritos en detrimento de municipios, EPS y la Nación, son competencia exclusiva del Legislador y no del Ejecutivo. Se considera que el acto excedió la facultad reglamentaria al alterar elementos estructurales del sistema de salud.
El Consejo de Estado, Sección Primera, remitió a la Sección Cuarta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EMPSACOL S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). La controversia se relaciona con la liquidación de un crédito dentro de un proceso de cobro coactivo y con la posible prescripción de la acción de cobro al momento de expedirse la resolución que lo autorizó. El Tribunal Administrativo de Santander había declarado la nulidad de la resolución de 2017 mediante la cual se liquidó el crédito, al considerar que la acción de cobro estaba prescrita, y ordenó finalizar el proceso de cobro coactivo. La CAS interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de urgencia del parágrafo del artículo 4 y del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 802 de 2026, que habilitaban traslados presupuestales al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD/FNGRD) para atender el Fenómeno de El Niño. La Corporación admitió la demanda y concluyó, en esta etapa inicial, que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 obliga al Ministerio de Hacienda a garantizar recursos suficientes para el Fondo, pero no autoriza a efectuar traslados presupuestales por fuera del procedimiento legal ni sin intervención del Congreso. Además, advirtió que la urgencia de la medida se justificaba por el riesgo de que los recursos fueran comprometidos mediante contratación directa propia del régimen de desastres, generando obligaciones de difícil reversión antes de que pudiera resolverse el proceso judicial.
El Consejo de Estado resolvió los recursos de reposición interpuestos por la SSPD, la CRA y el Ministerio de Vivienda contra el auto que admitió la demanda de nulidad presentada contra las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021, relacionadas con el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas en el servicio público de aseo. Las entidades sostenían que las circulares solo reproducían la regulación vigente y tenían un carácter orientador e informativo, por lo que no podían ser objeto de control judicial. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que los apartes demandados introducen métodos de cálculo no previstos expresamente en la regulación tarifaria, con incidencia directa en la determinación de la tarifa del servicio, lo que les confiere aptitud para producir efectos jurídicos. En consecuencia, la Corporación no repuso el auto del 16 de enero de 2025 y dejó en firme la admisión de la demanda, al considerar que las circulares sí son susceptibles de control judicial de nulidad.
El Consejo de Estado declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna del servicio de acueducto, al establecer que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Chocho–Canceles y el Municipio de Pereira incurrieron en omisiones que mantuvieron deficiencias estructurales en el sistema, como fallas en la planta de tratamiento, problemas de cloración, discontinuidad del servicio y ausencia de personal capacitado, afectando el suministro de agua potable a la comunidad. La corporación precisó que las competencias del departamento en materia de acueducto son complementarias y subsidiarias, por lo que solo se activan para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero cuando el municipio lo requiera o acredite incapacidad. Asimismo, reiteró que la autoridad ambiental no es responsable de operar ni financiar los sistemas de acueducto, sino de ejercer funciones de administración, control y vigilancia sobre el recurso hídrico y los permisos ambientales dentro del ámbito de sus competencias.