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Seccion1

Para la Sala, “se evidencia con absoluta claridad el menoscabo patrimonial sufrido por el Estado, con la no ejecución de las acciones necesarias para que se diera cumplimiento al mencionado artículo 6º de la Ley 1106, lo que evidencia que las demandantes actuaron con culpa grave. La interpretación del referido artículo valida el criterio plasmado en los actos acusados, en cuanto sugiere que las empresas de servicios públicos mixtas se encuentran sometidas a la contribución especial del 5%, sobre el valor total de los contratos de obra pública que suscriban o de su respectiva adición”.

Se demandó la circular 006 de 2011 acto emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico en la que se determinó que, en lo sucesivo, a las autorizaciones y contratos de distribución de licores extranjeros se les incorporaría un conjunto de condiciones, las cuales se exigirían, además de los documentos señalados en el artículo 88-1 del ET, como necesarios para el Registro Único de Contribuyentes que deben realizar los productores, importadores y distribuidores responsables ante la Secretaría de Hacienda Departamental. Las denominadas nuevas “condiciones mínimas para la introducción y distribución de licores extranjeros en los territorios de los Departamentos” se presentaron en el acto acusado bajo las cuatro categorías descritas en la presente providencia.

El Alto Tribunal confirmó sanción impuesta al municipio de Ibagué para que incluya en los planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente y recuperación y saneamiento del recurso hídrico, la recuperación y mantenimiento efectivo de la quebrada de la Virgen, específicamente, el manejo integral de aguas residuales y las acciones pertinentes para la descontaminación de la misma.

De acuerdo con un informe técnico emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el análisis, aunque se establecieron opciones para que se pueda realizar el proyecto de urbanización sin afectar la concesión de aguas de los demandantes, no se indicó cuál era el tipo de ecosistema existente, es decir, si se enmarcaba o no en un humedal, e inclusive se afirmó expresamente que no se contaba con información de las propiedades hidráulicas de la zona de estudio ni del parámetro de recarga de las fuentes. “Lo que la Sala advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano”.

 La normatividad estudiada por la Sala en esta providencia, otorga competencia a la SIC para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. En síntesis, la demandante (EMAAR S.A. E.S.P.) consideró que las demandadas (EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS) incurrieron en “actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general,” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.

Se demandó la Resolución 0463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, por medio de la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. Para el demandante es inaplicable por ser un acto general que lesiona derechos particulares. La Sala evidenció que en ninguno de los cargos de la demanda se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, en el fallo en de primera instancia se dejó de resolver en su totalidad los reproches concernientes a la vulneración de normas superiores, al principio de confianza legítima y de falsa motivación. Tampoco se dirimió lo concerniente a la excepción de indebida integración del contradictorio propuesto por la entidad demandada.” Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda”.

A través de los actos demandados, la CRA definió el peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de las redes de los subsistemas de recolección de aguas residuales de los barrios Granjas y Brisas de Provenza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con los subsistemas de transporte, tratamiento y disposición de EMPAS S.A. E.S.P. Para la Sala no hay duda que las Resoluciones CRA 977 del 7 de diciembre de 2022 y 978 del 15 de febrero de 2023 tienen como expresos destinatarios a estas empresas y por ese motivo pueden concebirse como un acto particular, pues crean en esos entes una situación jurídica concreta.

La Sala destacó que el Canal de Irrigación Rada recibe las aguas lluvia provenientes del centro del Municipio, así como las aguas que descienden por escorrentía de la vía nacional buscando la menor pendiente, por lo que en temporada invernal sobrepasa el caudal para el cual fue diseñado y, en consecuencia, es causante del rebosamiento e inundación que afecta a los residentes del Conjunto Residencial. Esta situación a juicio de la Sala, se agrava, debido a que en la entrada del Conjunto Residencial Cerrado El Portal San Sebastián se construyó una rampa de acceso peatonal y vehicular sin que se encuentre demostrado en el expediente que esa obra tenga algún sistema de drenaje de aguas lluvia, máxime cuando el Conjunto fue construido con posterioridad a la vía nacional y se encuentra en una cota inferior de la vía y al Canal de Irrigación Rada, lo que incrementa el riesgo de que en temporada invernal se produzca una inundación en el sector.

La Sala destaca que, desde el punto de vista de la estructura del Estado, “las empresas de servicios públicos domiciliarios, constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son ‘entidades públicas’ pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva y, por lo mismo, permanecen cobijadas por la obligación de recaudar y pagar la contribución especial del artículo 6º de la Ley 1106”. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder la calidad de entidades públicas. Las leyes especiales que regulan su actividad tampoco las abstraen de los deberes u obligaciones tributarias o contributivas que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales. La contribución especial de obra pública se genera por la simple suscripción de un contrato de la misma naturaleza y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con cualquier entidad de derecho público, categoría en la que, se repite, se encuentran incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de que trata el artículo 38 de la Ley 489.

 Para la Sala, en relación con Servitunja S.A. E.S.P., se está probado que esta ha prestado el servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas cercanas a los Cojines del Zaque, asignando a un operario, en la que se realizan actividades de barrido externo y despápele interno del sector, con una frecuencia de 2 días a la semana -lunes y jueves-, como se evidencia en los respectivos registros fotográficos aportados por la empresa. Respecto a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P, no se encuentra probada responsabilidad alguna por acción u omisión, toda vez que en los términos del contrato de Concesión celebrado entre la empresa y el Municipio de Tunja, solo es responsable de operar los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario de la ciudad por vía pública; en ese orden de ideas, se encuentra probado que los empozamientos que se presentan en el predio donde se encuentran los Cojines del Zaque, son producto no de la operación de las redes a cargo de la empresa, sino de la canalización de aguas lluvias, debido al estado de la infraestructura y a la topografía del lugar, lo cual deberá ser objeto de las medidas de protección por las autoridades competentes.