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“Frente a la posibilidad de gravar por parte de los municipios las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el ICA, la Sección se pronunció, en la sentencia de nulidad del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, oportunidad en la que se expuso lo siguiente: « […]

“Con fundamento en los artículos 1.º, 4.º, 6.º, 29, 123 y 209 superiores y 42 y 137 del CPACA, esta corporación ha reiterado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir,

De acuerdo con el artículo 291, Código General del Proceso, la práctica de la notificación personal, para esta notificación personal se procederá así: “las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

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“La controversia versa sobre un contrato de obra celebrado entre Metro Cali S.A. y Conalvías S.A. para la construcción de una terminal del sistema de transporte masivo de pasajeros de esa ciudad, el cual fue objeto de múltiples suspensiones, prórrogas y adiciones. El contratista adujo que la entidad contratante debe pagarle $1.565’023.994 por la ocurrencia de dos “eventos compensables”

“La Sala juzga que en el caso que se estudia, la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.

Los accionantes pretendían demostrar que “es en la práctica y no en la formalidad de las normas contenidas en la Ley 1941 de 2018 y en el Decreto 2278 de 2019, que se están incumpliendo los deberes constitucionales del Estado, razón por la cual deben suspenderse sus efectos jurídicos”. La Sala evidenció que en la actualidad se están implementado los diálogos con las comunidades y, por tanto, no existe una vulneración actual y real del derecho deprecado y,

 Estos han sido caracterizados por la Sala de la siguiente forma: “(I) recaen sobre bienes corporales muebles; (II) son prestados por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (III) son prestados para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización”.

“Esa distinción resulta de gran relevancia, pues únicamente los contratos de obra pública son objeto del tributo en análisis”. La Sala indicó las siguientes las siguientes subreglas jurisprudenciales: “para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.

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“La parte actora cuestionó el hecho de que los actos administrativos impugnados le hayan otorgado al Cabildo Indígena de Totoró la facultad para distribuir los bienes inmuebles objeto de litigio, mientras que al Cabildo Indígena de Ambaló solo se le asignó la competencia para administrarlos.

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El objeto de la controversia tuvo por fin determinar si procedía la nulidad de la resolución que revocó el acto de apertura de la licitación pública. El a quo negó las pretensiones, al advertir que no debían prosperar las pretensiones, toda vez que la propuesta del demandante no fue la mejor; el apelante, parte actora, insistió en la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado