“Respecto a la entidad competente para efectuar el procedimiento de cobro coactivo de la obligación prevista en los actos administrativos (Resoluciones 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 07 de mayo de 2002) que determinaron las multas por infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones, previstas en el artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto 1900 de 1990, vigente para la época que se impuso la sanción,
“Es claro para la Sala que el accionante en el asunto de la referencia no busca el amparo de algún derecho subjetivo del que sea titular, sino la protección de los derechos fundamentales de la comunidad en general, particularmente de los habitantes del Municipio de Puerto Wilches, al considerar que la eventual ejecución del proyecto “KALÉ”
“Cajanal expidió un acto en cumplimiento de una sentencia condenatoria que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y la notificación al hoy demandante en calidad de apoderado. El beneficiario de la condena solicitó revocar el acto en cuanto ordenó la mencionada notificación, pues, quien ostentaba dicha calidad era otro profesional del derecho.
La Unión Temporal Urbe Capital presentó demanda en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERU, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la directriz que dicha entidad, “en su calidad de únicos miembros de la junta del fideicomiso”, emitió el 7 de julio de 2011,
“En el caso concreto, que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por Publik S.A.S. no responde a un actuar dilatorio, sino a circunstancias ajenas o imprevistas por la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos tres motivos que justifican la demora en el incidente de regulación de perjuicios que interesa a la accionante.
Para la Sala, “es cierto que el demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que la vulneración de los derechos colectivos objeto de la solicitud de amparo se deriva de las actividades mineras autorizadas en la zona. No es cierto que la vulneración de los derechos colectivos se debió exclusivamente a “la precipitación abundante e inusual de las cantidades de lluvia en la zona de las “Tres Marías”.
Como consecuencia de la expedición del Decreto 1408-2021, la Sala pone de relieve que éste decreto fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto 1615-2021, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».
“Se analizó la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 de un contribuyente, entre otros aspectos, en el sentido de adicionar al patrimonio bruto el valor de unos derechos crediticios derivados de la venta de la participación que el mismo tenía en una empresa y respecto de los cuales existían procesos
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que no declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por el IDU que declararon el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Si bien no hubo apropiación indebida del anticipo, es claro que el contratista no invirtió el valor del anticipo frente al cual se declaró el siniestro.