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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las funciones judiciales por servidores de la Rama Ejecutiva. La Sala declaró competente a la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Oficina de Control Disciplinario Interno, para conocer de la queja disciplinaria presentada por los hermanos Amu Sierra contra el

“Entre la sociedad Fiduprevisora S.A. -como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y la unión temporal Magisalud 2 se celebró el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales N° 12076-111-2012. El 28 de enero de 2018, la unión temporal contratista interpuso

“Se anularon los actos administrativos por los cuales el departamento de Antioquia negó la devolución de las sumas que la parte fideicomitente en un contrato de fiducia mercantil pagó en exceso, con ocasión del impuesto de registro originado por la inscripción de la escritura pública de constitución de dicho contrato. Lo anterior, porque la

“El IDU celebró con un consorcio un contrato de obra dentro del cual se pactó un anticipo del 40 %. Una vez constituida la garantía para el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el consorcio recibió el anticipo, al cual se le efectuaron descuentos por concepto de impuestos y contribuciones. Posteriormente, el IDU declaró la

“Un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral, con fundamento en que el alcalde de Girón, Santander, fue elegido en contravía de la prohibición de doble militancia. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación,

“En ese sentido precisó: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle de manera específica la función de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, tanto nacionales como del orden

“Se demandó la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 4968 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional que otorgó la facultad a la Comisión Nacional del Servicio Civil de prorrogar el término del encargo o nombramiento provisional a empleados de carrera por vacancia definitivas o temporales en entidades públicas, y la Circular N°

Sobre estos servicios intermedios de la producción, reiteró la Sala destacando las siguientes características relevantes: “(I) recae sobre bienes corporales muebles; (II) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (III) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (IV) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio”. 

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Como el contrato analizado está sometido al derecho privado, el interventor no podía demandar de la EAAAY el cumplimiento de la obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 porque esta es una obligación a cargo de las entidades contratantes en el marco de los contratos regidos por el derecho público.

“Las aguas de escorrentía superficial y las provenientes del desbordamiento del río Arauca, por el fuerte invierno, contribuyeron de manera categórica en la destrucción del sembradío de arroz, en la medida en que, sin su ocurrencia, el resultado dañino probablemente no se hubiera generado, pues fueron estos fenómenos los que fomentaron que las aguas residuales provenientes del emisario final de la laguna de oxidación a cargo de la entidad demandada alcanzaran la zona en la que se hallaba el cultivo de arroz afectado”.