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Para la Sala, “cualquier pronunciamiento respecto del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, escapa del ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto debe ser objeto de estudio por parte del juez de lo contencioso administrativo, a través de cualquier de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y/o de simple nulidad; además, menos procederá de oficio,

“Para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio de Guachené no contaba con un título ejecutoriado, en tanto que, el mandamiento de pago se libró mientras transcurría la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, motivo por el cual el ente territorial no estaba habilitado para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Las

La Sala reitera que “la sanción por devolución o compensación improcedente debe ser impuesta dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este ejecutoriado. Contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por devolución o compensación improcedente fue proferida

Para la Sala, “al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo. Por otro lado, y contario a afirmado por la recurrente, el despacho considera que, para efectos de la determinación de la competencia, la estimación de la cuantía fue debidamente razonada en

Para la Sala, “las declaraciones testimoniales no permiten determinar si se configuró o no una inhabilidad, si los oficios en que se evaluaron las ofertas y se determinó que la demandante estaba inhabilitada se ajustan a derecho o si el acto de adjudicación de la licitación es nulo. Por ello, se confirmará la decisión apelada”.

 “El artículo 670 del Estatuto Tributario, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración

“La parte demandante solicita que se declare la ruptura del equilibrio económico de un contrato de obra y condenar a la entidad demandada a pagarle unas sumas de dinero por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, de intereses moratorios por el pago tardío de varias actas de avance de obra y de obras ejecutadas y no canceladas al contratista.

“La sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda”. La Sala resaltó que “el presupuesto para iniciar un procedimiento de cobro coactivo tributario es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828

Para la Sala “esta acción jurídica resulta improcedente, por existir otros mecanismos jurídicos que pueden servir de instrumentos para mantener las garantías que supuestamente se habrían desconocido por las actuaciones de las autoridades en el marco de las protestas y porque no se probó en el proceso cuáles fueron las actuaciones de estas últimas que vulneraron estas garantías

Para la Sala, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada estaba inhabilitada, encuentra que los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro. De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia.