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Mediante auto de 4 de julio de 2013, el despacho declaró la nulidad del auto de 26 de abril de 2022, toda vez que, con base en la información obrante en el expediente para ese momento, se evidenció que mediante esa providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira revivió un proceso que estaba legalmente concluido, en cuanto anexó y tramitó un recurso de apelación interpuesto en otro proceso, con lo cual desconoció que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. La parte actora (Seguros Colpatria S.A.) pidió revocar la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no cobró ejecutoria. A su juicio, el Tribunal a quo dejó “sin valor ni efecto el auto de 26 de abril de 2022”.

Para la Sala, no son nulos por falsa motivación los actos administrativos que disponen la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección y que fija el valor de la indemnización conforme el avalúo elaborado por el IGAC que lo valoró por el 30% del valor comercial de un bien en similares condiciones que no estuviera en suelo protegido, en tanto que no se demostró que el citado avalúo hubiese incurrido en error. No son nulos por vulnerar norma superior los actos que ordenan por vía administrativa la expropiación de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección, si su destinación es un proyecto de construcción del sistema vial de la entidad municipal.

Para la Sala, ninguno de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades es suficiente para concluir que la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de Makro Vivienda, ordenada por dicha entidad, prevalece jurídicamente sobre la medida equivalente, adoptada previamente por el municipio de Fusagasugá. La Sala resalta que “en todo caso, el hecho de que la toma de posesión que puede decretar, en estos casos, la Superintendencia de Sociedades sea de carácter judicial, no le otorga, por sí misma, ningún tipo de prevalencia sobre la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes que puedan dictar otras autoridades, en ejercicio de la función administrativa, ya que ninguna norma constitucional o legal establece una primacía o prevalencia general de la función judicial sobre la función administrativa, lo cual -vale la pena señalar- resultaría opuesto a la separación e independencia de los poderes públicos, que consagra el artículo 113 de la Constitución Política”.

Se presentó demanda de nulidad simple contra la Agencia de Desarrollo Rural, a efectos de que se anulara el pliego de condiciones de una Licitación Pública, cuyo objeto fue la contratación de “las obras de rehabilitación de los distritos de adecuación de tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina en el departamento de Córdoba, Manatí en el departamento del Atlántico y Roldanillo, La Unión y Toro-Rut en el departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la Agencia. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora mediante la formulación de excepciones de mérito, defendiendo la legalidad del pliego de condiciones demandado.

Para la Sala, no estuvo probado que el Departamento hubiera incumplido el Contrato. El Departamento pagó las raciones de almuerzos y refrigerios que solicitó y que fueron certificadas por los rectores de las instituciones educativas por haber sido efectivamente consumidas por los estudiantes, por lo que el Contrato se cumplió atendiendo lo pactado en el mismo. El Departamento, por su parte, estaba obligado a pagar el valor de cada una de las raciones de almuerzos y refrigerios servidas, las cuales debían ser certificadas por los rectores de las instituciones y verificadas por el Interventor del Contrato. En este caso no está demostrado que los rectores de las instituciones educativas se hubieran abstenido de certificar almuerzos y refrigerios consumidos por los estudiantes beneficiarios de Programa de Alimentación Escolar, como lo señaló el Contratista en el recurso de apelación.

Lo perseguido por la unión temporal demandante es que se anulara el contrato estatal de suministro con ocasión de la ilegalidad del acto de adjudicación, por supuestamente habérsele reconocido de forma irregular un puntaje a la sociedad Suministros Almaro SAS en lo que tenía que ver con la exigencia de apoyo a la industria nacional. Para la Sala, existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la pretensión segunda de la demanda es consecuencial de la primera y, por lo tanto, ante la imposibilidad de esta Corporación de juzgar la legalidad del acto de adjudicación resulta improcedente, además de imposible jurídica y lógicamente, establecer si el contrato estatal es nulo en virtud de la supuesta ilegalidad del acto previo.

Para la Sala, no es dable reabrir el debate propuesto por la parte actora, según el cual, la licencia de construcción otorgada impuso una obligación asociada a un área de retiro más no a una cesión obligatoria, esto, porque el juez de la nulidad consideró que no existían motivos que dieran al traste con la presunción de legalidad de la decisión administrativa que así lo declaró -Resolución 3425 del 7 de diciembre de 2004, razón por la cual, no es viable concluir la existencia de una ocupación irregular, cuando media un acto administrativo que declaró la vocación pública del predio objeto de estudio. “Así las cosas, el primer problema jurídico planteado por la Sala encuentra respuesta negativa, por lo que se confirma la denegación de las súplicas en lo que respecta a la primera pretensión formulada en contra del Departamento de Antioquia relacionada con la ocupación irregular del multicitado LOTE 1 en el curso de la ejecución del proyecto de infraestructura denominado “Desarrollo Vial Aburrá norte (Niquía – El Hatillo) en doble calzada”.

 La sentencia de primera instancia aceptó la procedencia de la deducción por depreciación de los bienes objeto del contrato de lease back, suscrito entre Riopaila Castilla S.A y Leasing Bancolombia en abril del 2010, al estimar que la depreciación reconocida por la contribuyente, cuando era propietaria de los activos, fue recuperada mediante el reconocimiento de la renta líquida por recuperación de deducciones. La demandada, en el recurso de apelación, insistió en que la actora no podía acceder a la deducción más de una vez -cuando fue propietaria y posteriormente arrendataria de los bienes-, y que se violó el principio de asociación contable. Afirmó que nunca cuestionó la renta líquida por recuperación de deducciones.

Como en este caso, el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, esto es, los recursos de Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI, no aplicaban las normas de caducidad. “Ciertamente el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art. 356) para hacer efectivo el derecho de participación en las rentas nacionales (art. 287 C.P.) y asegurar que las entidades territoriales (en este caso los resguardos indígenas) reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación. En desarrollo de ese artículo, se expidió la Ley 715 de 2001, refiriéndose al Sistema General de Participaciones como la concreción del mandato de transferencia de recursos de la Nación hacia las entidades territoriales contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política. Dichos recursos tal y como lo afirmó en su apelación el demandante, son bienes “estrictamente fiscales”, que aun siendo de propiedad pública están dentro del comercio y, la Administración generalmente los utiliza para el giro ordinario de sus actividades (art. 674 CC.); por lo tanto, se trata de bienes imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil – declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, pero no por ello devienen en inenajenables, pues prescriptibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables; mientras que la prescripción implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”; en ese sentido, la inenajenabilidad es una característica que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, señalando que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”. En el presente caso, la Sala precisó que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural, tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta regulada en la Constitución y la Ley.

La Sala suspendió dos actos respecto de las autorizaciones concedidas sobre la RNSC Naser. Para la realización de proyectos de inversión en áreas de RNSC, es necesario que, previo a la emisión del acto de licenciamiento: (I) el interesado solicite información a Parques Nacionales de Colombia acerca de las RNSC registradas en el área de ejecución, (II) se notifique a los titulares de dichas zonas de reserva de la intención en la realización del proyecto, (III) se solicite el consentimiento a los mismos por escrito o en audiencia pública en caso de que se afecte a varias reservas, (IV) en caso de que no haya consentimiento, los titulares deben exponer a la autoridad ambiental las razones por las que consideran que se debe impedir la ejecución del el proyecto pretendido al deteriorar el entorno protegido, y (V) finalmente, que la autoridad ambiental tome una decisión de fondo al momento de conceder el respectivo permiso ambiental.