Para la Sala, “es claro que, previo al otorgamiento de una licencia ambiental en un área de una RNSC, es indispensable que el interesado adelante el procedimiento correspondiente para obtener el consentimiento previo por parte del titular de la reserva. Ahora, la eventual negativa en el consentimiento no es absoluta, pues, aun cuando éste no haya sido otorgado, la decisión definitiva la tiene la autoridad ambiental, que en el acto de licenciamiento debe responder a las inconformidades de los titulares de la RNSC y adoptar las medidas a que haya lugar. Por ende, el consentimiento previo es un requisito indispensable para la formación del acto administrativo de licenciamiento, pues, además de estar previsto como una etapa previa al otorgamiento de la licencia, tiene un contenido teleológico relevante, cual es la protección de derechos colectivos relacionados con el cuidado de entornos naturales protegidos, y garantizar los derechos de participación y audiencia, sin desconocer el derecho a la explotación de los recursos naturales; todo lo cual redunda en que la autoridad ambiental podrá obtener mejores herramientas de decisión al momento de resolver sobre los permisos correspondientes. , lo que se evidencia es que, tal y como señalaron los recurrentes, la autoridad ambiental no agotó dicho procedimiento para expedir la licencia ambiental objeto de controversia. En cambio, determinó que el mismo debía ser llevado a cabo por parte del GEB antes de iniciar la fase de construcción del proyecto, es decir, luego de haber concedido la licencia”.