De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto de la DIAN, la autorretención de que trata el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario obedece a unas facultades y supuestos completamente diferentes de las relacionadas con la retención en la fuente prevista en el artículo 366-1 ibidem. Por ende, las sociedades nacionales que obtengan ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de exportaciones de bienes, están obligadas a practicar sobre los mismos la autorretención regulada en los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
En tal sentido, ambas autorretenciones concurren, como lo ha reconocido la doctrina oficial en repetidas ocasiones, en la medida en que: tienen origen distinto; tienen propósito distinto; y tienen reglamentación distinta, que permite expresamente su concurrencia.