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El demandante solicitó se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por la ANLA, con ocasión del proyecto UPME -03-2010 S/E Chivor II y Norte 230 KV y líneas de transmisión asociadas, que quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2021. Para la Sala, en los actos enjuiciados se aprobó la infraestructura del proyecto “UPME 03-2010 Subestión Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas” que comprende la construcción de doscientos noventa y cuatros (294) puntos, entre ellos, doscientos ochenta y nueve (289) sitio de torres y cinco (5) pórticos. Sin embargo, en el Concepto Técnico se determinó la Reserva Naser solo es traspasada por el tramo Norte- Bacatá del proyecto en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente cero comas trece (0,13) hectáreas sobre el AID total del proyecto, esto es el trazado aéreo de la línea de energía con la cual se conectan las mencionadas torres.

La Sala unificó jurisprudencia y explicó hasta qué momento es exigible la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Estas son las reglas de unificación de esta providencia: “(I) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total”.

La Sala declaró nula la expresión «y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique» prevista en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, sustituido por el artículo 1° del Decreto 963 de 2020, por el cual se reglamenta el mecanismo de devolución automático de los saldos a favor originados en las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. La Alta Corte reiteró la sentencia del 17 de febrero de 2022, en la que se juzgó la legalidad de la misma expresión del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, pero en la versión que, en su día, se adicionó por el artículo 1° del Decreto 1422 de 2019 (reglamentario del mecanismo de devolución «automático» inicialmente adoptado en la Ley 1943 de 2018), i.e. antes de que fuera sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020. Del análisis de la citada sentencia concluyó que el incumplimiento de requisitos para acceder al mecanismo de reintegro automático de saldos a favor que se originan en las mencionadas declaraciones y, por ende, su trámite en los plazos ordinarios, debe darse a conocer al interesado por acto administrativo motivado que se puede comunicar de manera electrónica, de acuerdo con el procedimiento reglado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ibidem, para garantizar la celeridad de esa forma de devolución y, en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal, que rigen el ejercicio de la función administrativa.

Para la Sala, el Distinguido y el Dragoneante son empleos públicos independientes e individualizados en la planta de personal y el manual especifico de funciones y competencias laborales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en cuyos estamentos se observa que dichos cargos se encuentran debidamente estructurados y diferenciados, en cuanto a sus funciones, tareas, responsabilidades, perfil de competencias laborales, requisitos de estudio, experiencia y su respectiva identificación con denominación, código y grado, por lo que no se puede inferir que el Distinguido corresponde a una simple exaltación, estimulo o reconocimiento del servidor público (Dragoneante), por su buen desempeño en la institución, como lo prende mostrar la parte demandada en el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (I) no está probado ningún vicio del consentimiento en el acta de terminación bilateral del contrato de concesión para el manejo y disposición de residuos sólidos suscrito entre las partes; (II) tampoco está acreditada la ilegalidad de la liquidación unilateral en la que no se reconocieron las reclamaciones del concesionario ni se impuso multa al contratista. La Sala destacó que valor incluido en la liquidación unilateral de ninguna manera corresponde a la imposición de una multa contractual, por lo cual no puede considerarse que se ejerció una facultad del Contrato, simplemente, la entidad incluyó un valor a cargo del Contratista en el cruce definitivo de cuentas.

La Sala analizó la figura de incumplimiento de contrato por no pago de la remuneración al contratista. Se modificó la sentencia de primera instancia que condenó al Distrito a pagar el valor del contrato: aunque se confirmó la condena por el capital, se revocó la condena por intereses moratorios porque el contratista no cumplió las condiciones estipuladas para reclamar el pago. La Sala confirmó la condena a pagar por los servicios de transporte porque no existió un reparo concreto frente al monto del capital establecido en el fallo apelado. Adicionalmente, revocó la condena al pago de intereses, porque el contratista no demostró cumplir las condiciones contractuales para que se causaran. Para el Alto tribunal está probado que se prestó el servicio e incluso hubo un acta de recibo a satisfacción y una certificación del cumplimiento expedida por el supervisor del contrato. También se aportaron con el expediente contractual las certificaciones del pago de las obligaciones de seguridad social y de aportes parafiscales de los dos miembros de la Unión Temporal durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Sin embargo, el contratista no solicitó, ni aportó pruebas de las facturas que debía emitir para que procediera el pago y, por ende, se causaran intereses. “Por este motivo, en el marco de la liquidación no se puede reconocer el pago de intereses porque no se demostraron las condiciones necesarias para que se causaran”.

“El departamento del Valle del Cauca, en forma concurrente con el contratista, como guardianes de la actividad peligrosa, deben responder por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados en accidente de tránsito a ciclista que transitaba por la berma y fue embestido por detrás por vehículo del contratista”.  En el año 2003 un ciudadano fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al demandante “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.

Para la Sala, los conceptos acusados no fueron irregulares, dado que la interpretación efectuada por la DIAN es acertada en el sentido de limitar la no sujeción del inciso 6 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, vigente para el 2018, únicamente a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros del capítulo V de la Ley 101 de 1993 y al Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996. La Alta Corte estimó que “la Administración no se alejó de la ley ni de los motivos de la misma, de modo que no es cierto que los citados Oficios produjeron una exclusión errónea de la no sujeción a los fondos parafiscales diferentes de los mencionados. Finalmente, la Sala explicó que tampoco procedía el cargo de falsa motivación, toda vez que la DIAN precisó en los oficios demandados el alcance del referido inciso 6 del artículo 23-1 ib., con sustento en las razones de derecho que permiten concluir a cuáles fondos se refiere esa norma. Ello, precisó la Sala, sin perjuicio de que otras disposiciones prevean tratamientos tributarios específicos para fondos parafiscales diferentes a los ya indicados”.

La Sala confirmó la sentencia del tribunal, porque de las pruebas que obran en el plenario, se advirtió que la representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la ESE Hospital Malvinas, incumplió con el requisito de «haber utilizado los servicios de la E.S.E. dentro del último año», para ser representante de los usuarios en la junta directiva del hospital MHOO.

La Sala condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) al pago de seiscientos setenta y cinco millones treinta mil seiscientos treinta y tres pesos ($675´030.633) y lo declaró patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial de la empresa Construcciones y Suministros La Vorágine Ltda., dadas las mayores cantidades de obra de un contrato suscrito entre las partes, al encontrar que se acreditó que la sociedad demandante y el litisconsorte necesario, en calidad de integrantes del Consorcio Mejoramiento Ambiental, ejecutaron mayores cantidades de obra para el cumplimiento de un contrato de obra, sin que su valor hubiera sido pagado por Emserpa SA ESP, a pesar de haber contado con su conocimiento y aval.