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Los demandantes reclamaron indemnización de perjuicios por la pérdida de los cultivos de palma que tenían en el predio, municipio de El Piñón, que sufrió una inundación con ocasión de la ola invernal que se presentó en el año 2010 a causa del fenómeno de La Niña. La Sala confirmó la decisión del Tribunal, en primera instancia, que determinó que el daño no es atribuible a las entidades demandadas, por cuanto se configuró una eximente de responsabilidad por fuerza mayor, debido a la irresistibilidad de los efectos de las lluvias en la zona.

“Cuando la ley establece que un contrato o tipología contractual queda sometida al régimen privado del derecho, excluye la posibilidad de que sus actos provengan o apliquen potestades administrativas o decisiones de imperium que sólo son inherentes al régimen público de los contratos y, por tanto, no es posible que en tal escenario puedan expedirse actos administrativos. Conviene precisar que tal distinción no riñe con el ejercicio de la autonomía de la voluntad, a partir de la cual las partes pueden atribuir determinadas facultades, incluso unilaterales, a alguna de ellas, sin que en cualquier caso ello lleve a variar el régimen o la naturaleza de tales manifestaciones, en consecuencia, serán actos contractuales que no administrativos”. La Controversia tuvo por objeto determinar si había lugar a declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales el Ministerio de Agricultura declaró el incumplimiento de un convenio de cooperación especial, impuso la cláusula penal pecuniaria e hizo efectiva la póliza de garantía, en un negocio jurídico suscrito con un organismo internacional.

 “La operación realizada por Movilway en la adquisición de tiempo al aire con el fin de comercializarlos corresponden a una venta de intangibles que no genera IVA”. Así lo explica esta providencia en la que, además, se precisa que en virtud de literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario -vigente para el año 2011- “se considera venta, para efectos del IVA, aquellos actos que impliquen la transferencia de dominio -obligación de dar- sean a título gratuito u oneroso exclusivamente de bienes corporales muebles. De manera que la disposición no establecía como supuesto de venta la transferencia de bienes incorporales, razón por la cual no fue contemplado como hecho generador de IVA en el artículo 420 ib. En relación con la prestación de servicios, esta se enmarca en la obligación de efectuar una actividad a favor de otro. En este sentido, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 definió que para efectos de IVA se consideraba servicio cualquier labor consistente en la realización de una obligación de hacer a cambio de una contraprestación”.

La Sala reiteró lo siguiente: la prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo. “Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en donde consten el modo o condiciones a las que esté sometida la obligación, e inclusive, que permitan verificar (en algunos casos) la satisfacción de la obligación a cargo del ejecutante para requerir el cumplimiento del ejecutado, de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma, así como su exigibilidad”.

Para la Sala es claro que si bien parte de la infraestructura del distrito de adecuación de tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba y el canal de Vargas, ha sido empleada para la disposición de aguas residuales y termales, lo cierto es que ello no constituye una falla en el servicio susceptible de indemnización, puesto que, la prestación de dicho servicio no contraviene el marco competencial establecido para la adecuación de tierras en la Ley 41 de 1993.

Para la Sala, la solicitud de formalización de minería tradicional debía rechazarse, porque se acreditó que los demandantes en este proceso presentaron de forma conjunta la solicitud de formalización de minería tradicional y para el momento en que se presentó la solicitud, uno de los accionantes fungía como alcalde del Municipio de Ráquira.

La parte demandante, Ferrocemento SRL Sucursal Colombia, inició un trámite arbitral y pagó los honorarios y gastos a cargo de la parte convocada, Invías. Alegó enriquecimiento sin causa porque la parte convocada no reembolsó la suma que la convocante pagó por impuestos y retenciones sobre los honorarios y gastos del tribunal arbitral.  Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala precisó que “el arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto, por ese motivo la responsabilidad de los árbitros tiene su fuente (art. 1494 CC) en el contrato y así debe estudiarse”- resalta la providencia. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 144, este era un asunto que el tribunal arbitral debía resolver en el laudo y podía ordenar las compensaciones necesarias”.

 El Consorcio Kénedy presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Área Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que declararon el siniestro en un contrato de obra celebrado entre las partes. El Área Metropolitana de Cúcuta carecía de competencia para declarar el siniestro de un contrato, en relación con la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.

La Sala declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de la imputación concerniente a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

La Sala reiteró que el acto de liquidación unilateral proferido por una empresa de servicios públicos no es un acto administrativo, razón por la cual no es pasible de la pretensión de nulidad. “EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que sus contratos se rigen, en principio, por el derecho privado. Ciertamente, la Oferta Mercantil No. 055- 2009 se encontraba sometida al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 la Ley 689 de 2001. (...) Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, en virtud del cual el régimen de contratación de las empresas públicas que prestan el servicio público de electricidad, en cualquiera de las actividades del sector, entre ellas, la distribución y comercialización de energía, es el derecho privado. No obstante, la aplicación del derecho privado no es absoluta, debido a que estos contratos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), al tiempo que, cuando incluyan cláusulas excepcionales, deben someterse a lo prescrito en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993”.