Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

La Sala declaró el incumplimiento parcial de un convenio de asociación por parte del Resguardo Indígena Muisca de Fonqueta y Cerca de Piedra y declaró el siniestro por incumplimiento contractual; en consecuencia, ordenó afectar la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor equivalente a $63.989.178. La Alta Corte ordenó Liquidar judicialmente el Convenio de Asociación en el sentido, que el Resguardo le adeuda al Ministerio de Agricultura, por concepto de cláusula penal, la suma indicada, cuyo pago asumirá Seguros del Estado S.A., en virtud de la declaratoria del siniestro y de la afectación de la póliza de cumplimiento.

 Para la Sala, Corantioquia, el municipio de Barbosa y los propietarios del Centro Recreativo de Barbosa vulneraron el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472, al permitir la construcción del Centro Recreativo de Barbosa, Antioquia, sin contar con una licencia de construcción que avalara técnicamente la procedencia de todas las obras definitivas y transgredir la integridad urbanística.

El procedimiento administrativo para el cobro coactivo está regulado en el Título VIII del Libro Quinto del ET (artículos 823 a 843-2), y es el artículo 823 de este mismo cuerpo normativo el que confiere la potestad a la DIAN para adelantar dicho procedimiento. “Para dar inicio al cobro coactivo se expide el mandamiento de pago en cumplimiento del artículo 826 del E.T, que dispone lo siguiente: “El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. - El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados1. Como ha precisado la Sala, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial. Sin embargo, por excepción, el artículo 835 del ET dispone que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, además de aquellos actos respecto de los cuales esta Sección admite que son objeto de control”.

El Consejo de Estado confirmó decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó demanda al Distrito de Barranquilla, con base en las siguientes consideraciones: “reseñó que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual se calcula sobre el recaudo del impuesto predial y cuya cuantía fijan los concejos municipales o distritales. Explicó que dicha norma establece la obligación de los municipios y distritos de transferir el porcentaje ambiental por trimestres y que el Estatuto Tributario de Barranquilla adoptó la sobretasa ambiental con tasa del 15% del recaudo anual del impuesto predial”.

Rapidexxus S.A. pretendió la nulidad de dos actos de la Aerocivil por medio de las cuales se adjudicó un contrato estatal y se negó la solicitud de revocatoria directa presentada contra este último acto. La Sala pudo evidenciar que, durante la continuación de la audiencia de adjudicación, la funcionaria a cargo de la diligencia, no solo les dio a los proponentes la oportunidad de conocer los documentos aportados ese día por el Consorcio AVETEC 2016, sino que también dispuso del espacio para que estos se pronunciaran frente a la evaluación hecha por la entidad contratante, tal y como se indicó en el orden del día que fue anunciado al inicio de la audiencia. Contrario a lo que afirmó el demandante, ambas oportunidades se dieron antes de que se adjudicara el contrato y de que se cerrara la audiencia de adjudicación. En estos términos, la Sala descarta que la Aerocivil haya vulnerado alguna de las reglas de subsanabilidad previstas en el pliego de condiciones o haya incurrido en alguna irregularidad durante la audiencia de adjudicación.

La sentencia de primera instancia que fue confirmada a través de esta providencia, ordenó al contratista, universidad de La Guajira, a pagar a favor del contratante, departamento de La Guajira, la suma de $143.739.940, por concepto del saldo insoluto que en beneficio del ente territorial arroja la operación liquidatoria del contrato. Pagada la anterior suma de dinero, se tendrán las partes como a paz y salvo con ocasión de la mencionada relación contractual.

De acuerdo con la Liquidación oficial de revisión, son materia de recalificación como ingreso por servicios prestados, las actividades que se enlistan en esta providencia, debido a que corresponden a las acciones ejecutadas por Cencosud acorde con su experiencia en mercadeo, a favor de sus proveedores -clientes-, las cuales significan para la actora la percepción de ingresos gravados con ICA. La Sala mantuvo incólume la determinación oficial respecto de cada declaración de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2012 a cargo de Cencosud y modificó la sentencia apelada para efectos del recálculo de la sanción por inexactitud.

Los demandantes reclamaron indemnización de perjuicios por la pérdida de los cultivos de palma que tenían en el predio, municipio de El Piñón, que sufrió una inundación con ocasión de la ola invernal que se presentó en el año 2010 a causa del fenómeno de La Niña. La Sala confirmó la decisión del Tribunal, en primera instancia, que determinó que el daño no es atribuible a las entidades demandadas, por cuanto se configuró una eximente de responsabilidad por fuerza mayor, debido a la irresistibilidad de los efectos de las lluvias en la zona.

“Cuando la ley establece que un contrato o tipología contractual queda sometida al régimen privado del derecho, excluye la posibilidad de que sus actos provengan o apliquen potestades administrativas o decisiones de imperium que sólo son inherentes al régimen público de los contratos y, por tanto, no es posible que en tal escenario puedan expedirse actos administrativos. Conviene precisar que tal distinción no riñe con el ejercicio de la autonomía de la voluntad, a partir de la cual las partes pueden atribuir determinadas facultades, incluso unilaterales, a alguna de ellas, sin que en cualquier caso ello lleve a variar el régimen o la naturaleza de tales manifestaciones, en consecuencia, serán actos contractuales que no administrativos”. La Controversia tuvo por objeto determinar si había lugar a declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales el Ministerio de Agricultura declaró el incumplimiento de un convenio de cooperación especial, impuso la cláusula penal pecuniaria e hizo efectiva la póliza de garantía, en un negocio jurídico suscrito con un organismo internacional.

 “La operación realizada por Movilway en la adquisición de tiempo al aire con el fin de comercializarlos corresponden a una venta de intangibles que no genera IVA”. Así lo explica esta providencia en la que, además, se precisa que en virtud de literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario -vigente para el año 2011- “se considera venta, para efectos del IVA, aquellos actos que impliquen la transferencia de dominio -obligación de dar- sean a título gratuito u oneroso exclusivamente de bienes corporales muebles. De manera que la disposición no establecía como supuesto de venta la transferencia de bienes incorporales, razón por la cual no fue contemplado como hecho generador de IVA en el artículo 420 ib. En relación con la prestación de servicios, esta se enmarca en la obligación de efectuar una actividad a favor de otro. En este sentido, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 definió que para efectos de IVA se consideraba servicio cualquier labor consistente en la realización de una obligación de hacer a cambio de una contraprestación”.